DECRETO 197/1996, de 29 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento para la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales extinguidas y la atribución de su patrimonio, y se regulan provisionalmente las Cámaras Agrarias Provinciales hasta las próximas elecciones.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

DECRETO 197/1996, de 29 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento para la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales extinguidas y la atribución de su patrimonio, y se regulan provisionalmente las Cámaras Agrarias Provinciales hasta las próximas elecciones.

La Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón establece, en su Disposición Adicional Segunda , que a la entrada en vigor de la misma quedarán extinguidas todas las Cámaras Agrarias Locales o de cualquier otro ámbito distinto al provincial existentes en Aragón. Los efectos de la extinción de las Cámaras Agrarias como consecuencia de la aplicación de la Ley son, por un lado, la constitución de los Plenos de las Cámaras Agrarias extinguidas en Comisiones Liquidadoras que elaborarán un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de cada una de dichas Cámaras en los términos y plazos que se determinen reglamentariamente y, por otro lado, en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las Cámaras Agrarias extinguidas, el Gobierno de Aragón efectuará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios garantizando su aplicación a fines y servicios de interés general agrario. El presente Decreto tiene como objeto establecer el procedimiento a seguir para proceder a la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones de las Cámaras Agrarias Locales extinguidas y a la atribución de su patrimonio, garantizando en todo momento que éste sea destinado a fines de interés general agrario del municipio o, cuando proceda, del ámbito territorial de la Cámara extinguida, atendiendo los intereses agrarios específicos que se relacionen con los colectivos de agricultores representados en la misma y debiendo ser oídas, en su caso, las Organizaciones Profesionales Agrarias más representa- tivas. Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/1996, de 14 de mayo, faculta al Gobierno de Aragón para regular provisionalmente el funcionamiento de las Cámaras Agrarias Provinciales en el período comprendido entre la entrada en vigor de la misma y la constitución de los órganos de gobierno de las nuevas Cámaras. El artículo 36.1.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón determina que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales en el marco de la legislación básica del Estado, y el artículo 35. 1.8 del mismo Estatuto dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 29 de octubre 1996, DISPONGO Artículo 1º.--Objeto El presente Decreto tiene como objeto establecer el procedimiento para la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales extinguidas en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón, la atribución de su patrimonio, así como la regulación provisional de las Cámaras Agrarias Provinciales hasta la celebración del proceso electoral para la elección de los miembros de las mismas.

CAPITULO I LIQUIDACION DE LAS CçMARAS AGRARIAS LOCALES Artículo 2º.--Las Comisiones Liquidadoras. 1. Los Plenos de cada una de las Cámaras Agrarias Locales extinguidas se constituirán en Comisiones Liquidadoras al objeto de elaborar un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de la misma. 2. Las Comisiones Liquidadoras podrán realizar los actos de administración y de disposición que sean necesarios para cumplir las funciones que tienen atribuidas en los términos previstos en este Decreto y demás disposiciones aplicables.

Artículo 3º.--Constitución de las Comisiones Liquidadoras. 1. Las Comisiones Liquidadoras estarán constituidas por los miembros del Pleno de la Cámara Agraria Local extinguida y serán presididas por un funcionario designado al efecto por el Director del Servicio Provincial de Agricultura y Medio Ambiente correspondiente. Actuará como Secretario el que ejerciera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR