DECRETO 41/1999, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a las Cortes de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DEPRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 41/1999, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a las Cortes de Aragón.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, faculta a la Diputación General para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su cumplimiento.

A su vez, el Decreto 72/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, reguló las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a las Cortes de Aragón, cuyo contenido procede revisar para adecuarlo a las normas reguladoras de los procesos electorales.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 27 de abril de 1999, DISPONGO:

Artículo 1º.--Locales.

Los locales a utilizar en las elecciones autonómicas aragonesas serán preferentemente de titularidad pública, a ser posible de carácter docente, cultural o recreativo, deberán ser accesibles a las personas con limitaciones de movilidad y perfectamente señalizados en lo referente a Secciones y Mesas, todo ello encaminado a cumplir la finalidad que tienen encomendada, facilitando así el ejercicio del derecho de sufragio. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.

Artículo 2º.--Urnas.

1. Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna claramente identificada, reuniendo las características que se señalan en el anexo I. La identificación se llevará a cabo mediante la fijación del sobre correspondiente a las Elecciones Autonómicas, de forma visible, en la parte anterior y posterior de la urna, de modo que al elector no se le ofrezca duda alguna, debiendo ser dichos sobres del mismo color que las papeletas de votación. La fijación del sobre se realizará de forma que asegure que no se puede desprender a lo largo del proceso de votación y escrutinio.

2. Cuando el número de electores existentes en una mesa lo haga aconsejable, existirá una segunda urna de las mismas características, para utilizarse en caso de insuficiencia de la primera.

3. Por aplicación de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procesos electorales, las urnas serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno o por la Subdelegación del Gobierno a las Juntas...

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