DECRETO 20/1987, de 23 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a las Cortes de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DEPRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 20/1987, de 23 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a las Cortes de Aragón.

Aprobada la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, se precisa una disposición complementaria que defina el formato, medidas y composición de los elementos materiales a emplear en las elecciones, fundamentalmente urnas, cabinas, papeletas y sobres, así como los modelos oficiales de impresos para el ejercicio de lo previsto en la misma.

Asimismo, la disposición adicional primera faculta a la Diputación General para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la citada Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 23 de febrero de 1987.

DISPONGO:

Artículo 1º-Los locales a utilizar en las elecciones autonómicas aragonesas serán preferentemente de titularidad pública, a ser posible de carácter docente, cultural o recreativo, de fácil acceso y perfectamente señalizados en lo referente a Secciones y Mesas, todo ello encaminado a cumplir la finalidad que tienen encomendada, facilitando así el ejercicio del derecho del sufragio.

Artículo 2º Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna de las que se emplean oficialmente en las elecciones al Congreso de los Diputados al Senado, salvo convocatoria simultánea de elecciones, en cuyo caso se utilizará una urna cuya tapa será de distinto color.

Artículo 3º-En lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral habrá, al menos, una cabina en la que el votante, si lo desea, podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los sobres correspondientes. Asimismo, junto a la cabina, habrá una mesa con sobres y papeletas de cada candidatura en número suficiente, dispuestas ordenadamente. La Mesa Electoral cuidará de la existencia de papeletas en número suficiente y que no se mezclen las candidaturas.

Artículo 4º Las urnas y cabinas deberán reunir las características y dimensiones señaladas en los Anexos 1 y 2 del presente Decreto, y serán facilitadas a las Juntas Electorales de Zona por los Gobiernos Civiles, en la forma y condiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1.732/1985, de 24 de septiembre.

Artículo 5.º-Las papeletas electorales se confeccionarán en papel blanco...

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