DECRETO l38/1992, de 7 de julio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA,GANADERIA Y MONTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO l38/1992, de 7 de julio, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Decreto 110/90, de 16 de agosto, de la Diputación General de Aragón, regula las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón, sirviendo de base legal y garantizando la sanidad animal en dicha Comunidad Autónoma. Con esta normativa se ha mantenido por un lado un alto nivel sanitario, evitando los graves riesgos que siempre representan las grandes concentraciones de ganado de diversos orígenes, y por otro se ha llevado a cabo una mejor defensa económica y sanitaria, incrementando la rentabilidad y alcanzando un alto grado de competitividad de las empresas dedicadas a la actividad ganadera.

Teniendo en cuenta las nuevas necesidades que se derivan de la aplicación del citado Decreto, y en base al Artículo 35.8 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que atribuye a la Comunidad Autónoma competencias en Materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión de 7 de julio de 1992, DISPONGO Artículo 1º Se define como Agrupación de Defensa Sanitaria la constituida por ganaderos cuyo fin primordial es elevar el nivel sanitario-zootécnico de sus explotaciones mediante la adopción de un programa sanitario en común para la misma especie ganadera.

Artículo 2º Podrán constituirse en Agrupaciones de Defensa Sanitaria de las especies animales domesticas todos los ganaderos con explotaciones pecuarias en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y tendrán derecho a afiliarse a las referidas agrupaciones de Defensa Sanitaria con la condición de observar los Estatutos de las mismas y las normas vigentes en materia de Sanidad Animal.

Artículo 3º Cada Agrupación de Defensa Sanitaria se considerará como una explotación a los efectos de sanidad y subvenciones.

Artículo 4º Podrán optar al título de Agrupaciones de Defensa Sanitaria aquellos ganaderos que establezcan de forma colectiva programas de defensa sanitaria contras las enfermedades más insidiosas de cada especie animal y otras que puedan aparecer de forma epizoótica, enzoótica o panzoótica.

Artículo 5º La unidad básica de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria se constituirá a nivel de municipio, como "Agrupación Local de Defensa Sanitaria".

Con...

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