Decreto de regulación complementaria de las elecciones a Cortes de Aragón. (Decreto 63/2003, de 8 de abril)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

El artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Aragón reconoce la competencia para la aprobación, mediante Ley aprobada en las Cortes, del procedimiento electoral. A su vez, el artículo 35.1.1ª dispone que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno. Partiendo de esta habilitación estatutaria se aprobó la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón. Dicha Ley, ha sido modificada posteriormente por la Ley 4/1991, de 20 de marzo; Ley 4/1992, de 17 de marzo; Ley 3/1995, de 29 de marzo; Ley 13/1997, de 15 de diciembre; y finalmente por la Ley 10/1999, de 14 de abril.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, faculta a la Diputación General para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su cumplimiento.

A su vez, el Decreto 41/1999, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, reguló las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a las Cortes de Aragón, cuyo contenido procede revisar para adecuarlo a las normas reguladoras de los procesos electorales.

Así, el artículo 26 de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispone que la Diputación General de Aragón asegurará la disponibilidad de las papeletas y de los sobres de votación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley.

Del mismo modo, por el Decreto 52/1999, de 11 de mayo, del Gobierno de Aragón, se regularon las dietas y gratificaciones a percibir por el personal que preste servicios en las elecciones a Cortes de Aragón, donde se fijaron las compensaciones a percibir por aquellas personas que prestan servicios en el proceso electoral realizando actividades cualitativamente significativas y que no sean objeto de retribución ordinaria.

De acuerdo con los artículos 13.2 y 22.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en el caso de elecciones a Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, las compensaciones se fijan por el Consejo de Gobierno correspondiente, tanto en relación a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma como a las de ámbito inferior. Si hay concurrencia en el tiempo de otros procesos electorales, las mencionadas gratificaciones también serán asumidas por la Administración del Estado. Dado que las elecciones a Cortes de Aragón se celebran simultáneamente con las elecciones locales, y teniendo en cuenta que los cometidos esenciales de las Juntas Electorales de Zona, personal a su servicio, personal de los ayuntamientos, miembros de las mesas electorales y representantes de la Administración, son conjuntos para todas las elecciones y están gratificados por el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril (modificado por el Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre), la presente disposición sólo contempla las actividades especialmente significativas que impone la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón a la Junta Electoral Autonómica, Juntas Electorales Provinciales, personal a su servicio, y Jueces de Primera Instancia o de Paz, determinando las compensaciones correspondientes a su mayor esfuerzo.

Se hace preciso prever también el pago de gratificaciones y horas extraordinarias que pudieran corresponder al propio personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que intervenga en el proceso electoral.

Así pues, por medio de la presente disposición se pretende unificar la normativa existente, sin introducir modificaciones sustanciales en el articulado, regulando en su Capítulo I las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a Cortes de Aragón, y en su Capítulo II las dietas y gratificaciones a percibir por el personal que presta servicios en dichas elecciones.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 8 de abril de 2003, DISPONGO:

CAPÍTULO I De los locales, urnas, sobres y demas impresos oficiales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Locales.
  1. Los locales destinados a ejercer el derecho de sufragio en las elecciones autonómicas aragonesas serán preferentemente de titularidad pública y, a ser posible deberá tratarse de edificios destinados a uso docente, cultural o recreativo, siendo accesibles a las personas con limitaciones de movilidad y perfectamente señalizados en lo referente a Secciones y Mesas, todo ello encaminado a cumplir la finalidad que tienen encomendada, facilitando así el ejercicio del derecho de sufragio.

  2. Los Ayuntamientos deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada Sección y Mesa Electoral.

ARTÍCULO 2 Urnas.
  1. Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna claramente identificada, reuniendo las características que se señalan en el anexo 1. La identificación se llevará a cabo mediante la fijación del sobre correspondiente a las Elecciones Autonómicas, de forma visible, en la parte anterior y posterior de la urna, de modo que al elector no se le ofrezca duda alguna. La fijación del sobre se realizará de forma que asegure que no se pueda desprender a lo largo del proceso de votación y escrutinio.

  2. Cuando el número de electores correspondientes a una mesa lo haga aconsejable, existirá una segunda urna de las mismas características para utilizarse en caso de insuficiencia de la primera.

  3. De conformidad con lo establecido en la normativa general reguladora de los procesos electorales, las urnas serán suministradas a las Juntas Electorales de Zona que, previo montaje y precinto a cargo de sus Secretarios, adoptarán las medidas precisas a fin de que se encuentren montadas y en disposición de ser utilizadas el día de la votación y antes de su comienzo.

ARTÍCULO 3 Cabinas.
  1. En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral existirá, al menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. En su interior, en los casilleros destinados al efecto, o junto a la misma en una mesa dispuesta para ello, los electores tendrán a...

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