DECRETO 237/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y UNIVERSIDAD
Rango de LeyDecreto

DECRETO 237/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 73, la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades que, en todo caso, incluye, entre otras, la garantía de la calidad del sistema educativo, y la ordenación, coordinación y descentralización del sistema universitario de Aragón con respeto al principio de autonomía universitaria.

Por otra parte, la Disposición adicional vigésima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, prevé la existencia del Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas y reconoce el papel fundamental de los registros de las Comunidades Autónomas al configurarlos como principal fuente de información del propio registro estatal. En esta misma línea, el Real Decreto 1282/2002, de 5 de diciembre, por el que se regula el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, establece el deber de información de los Registros públicos dependientes de las Comunidades Autónomas respecto del Registro Nacional y avanza en la concreción de los datos registrales mínimos que deberán contener los registro autonómicos ya que exige que se le dé traslado de la creación, modificación o supresión de las universidades y de los centros y estructuras universitarias dependientes o adscritos a aquéllas que impartan enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, así como de la implantación de dichas enseñanzas. Además, establece reglas específicas para determinadas instituciones universitarias, como es el caso de las universidades privadas en el que es preciso tener conocimiento de quien es el promotor o titular de dichas entidades. En definitiva, el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas aparece como receptor de una información que con carácter previo se consigna en los correspondientes registros de las Comunidades Autónomas y, por tanto, la existencia de registros autonómicos constituye un presupuesto básico para el adecuado funcionamiento del sistema nacional de registro de entidades y titulaciones de carácter oficial. Todo ello sin olvidar que para la propia Comunidad Autónoma de Aragón también es necesaria la creación de un registro que le proporcione una información ordenada y sistemática referente tanto a las decisiones adoptadas por su Administración en esta materia, como a los distintos hechos que inciden en la configuración del sistema educativo superior y que deben ser comunicados por los interesados al órgano administrativo competente.

El legislador autonómico, consciente de esta necesidad, incluye, en el artículo 18 de la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón, un mandato expreso al Gobierno de Aragón para que, en el Departamento competente en materia de educación universitaria, exista un Registro en el que se inscriban las universidades existentes en la Comunidad Autónoma, los centros que de ellas dependan y las enseñanzas que en ellos se impartan. Dicho mandato viene a reforzar las disposiciones que en materia de ejercicio de la potestad reglamentaria y de habilitación normativa contienen respectivamente tanto el artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto y reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, como en el punto 1 de la Disposición final segunda de la Ley 5/2005, de 14 de junio, anteriormente citada. Este Registro tendrá efectos meramente informativos y sus datos estarán a disposición de los ciudadanos y de las administraciones públicas en los términos establecidos en la legislación vigente que resulte de aplicación, debiendo darse traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de las inscripciones que en él se practiquen, según prescribe el apartado 3 del mencionado artículo.

De acuerdo con el marco jurídico anterior, en este decreto se crea el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo objeto es recopilar y organizar, de forma ordenada, los datos sobre el sistema aragonés de educación superior, que comprenderá a las universidades públicas y privadas, a los centros públicos y privados que desarrollan su actividad en Aragón en el ámbito de la enseñanza universitaria, a los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y que están ubicados en esta Comunidad Autónoma, a los centros públicos y privados en los que se impartan enseñanzas artísticas de grado superior y a los centros extranjeros dependientes de las universidades creadas o reconocidas en el ámbito de Aragón. Asimismo, tendrá por objeto disponer de información renovada sobre el conjunto de las instituciones y de los centros, públicos o privados, que componen dicho sistema, contribuyendo de este modo al desarrollo de las funciones asignadas, en esta materia, a la Administración de la Comunidad Autónoma, y que actualmente están atribuidas al Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad, en virtud del Decreto 251/2003, de 30 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba su estructura orgánica.

Igualmente, este decreto aprueba el Reglamento por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro, ordenando, entre otras cuestiones, la adscripción al Departamento competente en materia de educación universitaria, la estructura del Registro en distintas secciones y unidades, y definiendo los distintos asientos que se practicarán en él para dejar constancia de la realidad del sistema de educación superior de Aragón.

En su virtud, de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, a propuesta de la Consejera de Ciencia, Tecnología y Universidad, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión de 18 de septiembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo único Creación del Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y aprobación de su Reglamento de funcionamiento.

Se crea el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el Reglamento que regula su organización y funcionamiento, que figura como anexo a este decreto.

Disposición adicional primera.- Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal que, en su caso, pudiera contener el Registro de Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón, estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional segunda.- Inclusión de oficio de los datos anteriores.
  1. La información recogida, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto, en el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas sobre las entidades, los centros y las enseñanzas que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la información que obre en el Departamento competente en materia de educación universitaria sobre los centros que imparten enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros en Aragón, se incluirá de oficio en el Registro de la Universidades, Centros y Enseñanzas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento competente en materia de educación universitaria requerirá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este decreto, a las entidades y a los centros, la información adicional necesaria para completar u obtener los datos registrales que integran el contenido del Registro autonómico.

Disposición adicional tercera.- Recursos humanos y materiales.

El Registro será gestionado con los recursos humanos y materiales de los que disponga el Servicio dependiente de la Dirección General competente en materia de educación universitaria que tenga encomendada su gestión.

Disposición final primera.- Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de educación universitaria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto tanto en el presente decreto como en el Reglamento aprobado por el mismo.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto y el Reglamento que contiene...

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