Reglamento de las Cortés de Aragón (aprobado por el pleno en sesión celebrada el dia 28 de marzo de 1984).

EmisorCORTES DE ARAGON
Rango de LeyReglamento
194 13 abril 1984
BOA.-Núm. 13
CORTES DE ARAGON
REGLAMENTO de las Cortes de Aragón (aprobado por el Pleno
de las Cortes de Aragón en sesión celebrada el día
28
de marzo
de 1984).
TITULO I
De la sesión constitutiva de las Cortes de Aragón
Artículo l.-Celebradas las elecciones a Cortes de Aragón,
y una vez proclamados sus resultados, éstas se reunirán, dentro
del plazo de quince días siguientes a la proclamación de los Di-
putados electos, el día y la hora señalados en el Decreto de con-
vocatoria del Presidente de la Diputación General cesante y, en
su defecto, el decimoquinto día hábil siguiente al de dicha pro-
clamación.
Artículo 2.-1. La sesión constitutiva será presidida inicial-
mente por una Mesa de Edad integrada por el Diputado electo
de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y los
dos más jóvenes, como Secretarios.
2. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secreta-
rio más joven se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las
disposiciones del presente título, a la relación alfabética de los
Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-elec-
torales ínterpuestos, con indicación de los Diputados que pu-
dieran quedar afectados por los mismos.
3. Seprocederá seguidamente a la elección de la Mesa de las
Cortes, con sujeción al procedimiento previsto por este Regla-
mento.
Artículo 3.-1. Concluidas las votaciones, los elegidos pres-
tarán ante la Mesa de Edad juramento o promesa de acatar la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, y ocuparán sus pues-
tos en la mesa.
2. El Presidente electo solicitará a los demás Diputados di-
cho juramento o promesa, a cuyo efecto serán llamados por or-
den alfabético. A continuación, el Presidente declarará consti-
tuidas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.
Artículo4.-La constitución de las Coites de Aragón será co-
municada por su Presidente al Jefe del Estado, al Presidente de
la Diputación General, a las Cortes Generales y al Gobierno de
la Nación.
TITULO 11
Del Estatuto de los Diputados
CAPITULO PRIMERO
De la adquisición, suspensión ypérdida
de la condicion de Diputado
Artículo 5.-1. Todo Diputado adquirirá los derechos y pre-
rrogativas de tal, desde el mismo momento en que fuere procla-
mado electo. No obstante, vendrá obligado a cumplir los siguien-
tes requisitos:
1.
o
Presentar en el Registro General de las Cortes de Ara-
gón la credencial expedida por el órgano correspondiente de la
Administración electoral.
2.oCumplimentar su declaración, a efectos del examen de
incompatibilidades, reflejando en ella los datos personales y los
relativos a su profesión y cargos públicos que desempeñe.
3.
o
Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista,
la promesa o el juramento de acatar la Constitución y elEstatu-
to de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión consti-
tutiva.
2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que algún Dipu-
tado haya cumplido los requisitos previstos en el apartado an-
terior, no podrá hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta
tanto no los cumpla.
Artículo 6.-El Diputado podrá ser suspendido en el ejerci-
cio de sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios, pre-
vio dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, Estatu-
to de los Diputados y Gobierno Interior, en los siguientes casos:
1.oEn los que así proceda, por aplicación de las norma~ de
disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.
2.oCuando, siendo firme un auto de procesamiento contra
el Diputado, el Pleno de las Cortes, atendida la naturaleza de
los hechos imputados, lo acuerdo por mayoría de dos tercios de
los miembros de derecho de la Cámara.
3.oCuando una sentencia firme condenatoria lo comporte
o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer
la función parlamentaria.
4.oEn los demás casos de sentencia firme condenatoria por
delito, si el Pleno de las Cortes así lo acuerda por mayoría de
tres quintos de los miembros de derecho de la Cámara, atendien-
do a la gravedad de los hechos imputados y a la naturaleza de
las penas.
Artículo 7.-El Diputado perderá su condición de tal por las
siguientes causas:
l. oPor decisión judicial firme que anule la elección o la pro-
clamación del Diputado.
2.
o
Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, decla-
rada ésta por decisión judicial firme.
3.oPor renuncia expresa del propio Diputado, hecha per.,
sonalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de Acta no-
tarial.
4.
o
Por carencia o pérdida del Diputado de su condición po-
lítica de aragonés. Comprobado este extremo por la Mesa de las
Cortes, ésta lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante
el organismo que corresponda.
5.
o
Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disol-
verse las Cortes, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones
de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Perma-
nente, hasta la constitución de las nuevas Cortes.
Artículo 8.-1. El Presidente de las Cortes de Aragón ten-
drá el tratamiento de Excelentísimo, y todos los demás Diputa-
dos el de Ilustrísimos.
2. La expresión «Señorias» podrá ser utilizada por los miem-
bros de la Cámara, en las sesiones de las Cortes, al dirigirse a
los demás Diputados.
CAPITULO SEGUNDO
De los derechos de los Diputados
Artículo 9.-1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir
con voz y voto a las sesiones del Pleno de las Cortes y a las de
aquellas Comisiones de que formen parte. A las demás Comi-
siones podrán asistir sin voz ni voto, salvo que otra cosa deter-
mine este Reglamento.
2. Todos los Diputados tendrán derecho a formar parte, al
menos, de una Comisión y ejercer las facultades y desempeñar
las funciones que este Reglamento les atribuye.
Artículo 10.-1. Los Diputados tendrán derecho a la per-
cepción, en condiciones de igualdad, de dietas por asistencia a
sesiones y gastos de desplazamiento, así como cuantas otras ayu-
das, franquicias, subvenciones e indemnizaciones se establezcan
para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones, siem-
pre que no constituyan sueldo o remuneración equivalente.
2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, de-
terminará anualmente las cantidades a abonar a cada Diputado
por los conceptos antes expresados, así como sus modalidades
dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Artículo 1l.-1. Los Diputados tendrán derecho a recibir
de los servicios generales de las Cortes, a través de su Grupo Par-
lamentario, toda la información, documentación y asistencia,
en general, que precisen para el mejor cumplimiento de su fun-
ción y el normal desempeño de sus tareas parlamentarias. Los
Ponentes y Presidentes de Comisióp podrán ejercitar este dere-
cho directamente.
2. Cualesquiera quejas que se susciten al respecto deberán
ser resueltas, en el improrrogable plazo de siete días, por la Co-
misión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno
Interior.
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Artículo 12.-1. Para el mejor cumplimiento de sus funcio-
nes parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recabar de
los organismos e instituciones que constituYen la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma los datos, informes o do-
cumentos que obren en poder de éstos.
2. La solicitud será dirigida a la Presidencia de las Cortes,
la cual, en plazo no superior a diez días, oficiará al organismo
o institución de que se trate.
3. La Administración requerida, en plazo no superior a trein-
ta días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá fa-
cilitar a la Presidencia de las Cortes los datos, informes o docu-
mentos solicitados o manifestar las razones fundadas en dere-
cho que lo impidan.
4. Recibida la información prevista en el párrafo anterior,
el Presidente de las Cortes dará traslado de la misma al Diputa-
do interesado en plazo no superior a cinco días.
S. Cuando, a juicio del Diputado, la Administración incum-
pliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, Ysin per-
juicio de cualquier otro recurso previsto legalmente, el Diputa-
do podrá formular su queja ante la Mesa de las Cortes, que adop-
tará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas
al Diputado interesado. Este podrá dirigirse también al Justicia
de Aragón.
CAPITULO TERCERO
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 13.-1. Los Diputados a Cortes de Aragón goza-
rán de inviolabilidad e inmunidad en los términos previstos en
los apartados cinco Yseis del artículo 18 del Estatuto de Auto-
nomía Y en las leyes que lo desarrollen.
2. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justi-
cia de Aragón," las facultades concedidas al mismo en el artícu-
lo 18 del Estatuto de Autonomía, corresponderán a la Audien-
cia Territorial de Zaragoza. -
Artículo 14.-El Presidente de las Cortes de Aragón, una vez
conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera
otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el
ejercicio de su función parlamentaria, adoptará inmediatamen-
te cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguar-
dar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miem-
bros.
CAPITULO CUARTO
De los deberes de los Diputados
Artículo IS.-Los Diputados tendrán el deber de asistir a las
sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que for-
men parte.
Artículo 16.-Los Diputados estarán obligados a observar la
debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina
establecidas en este Reglamento, así como a no divulgar las ac-
tuaciones que, conforme al propio Reglamento, tengan el ca-
rácter de secretas.
Artículo 17.-Los Diputados no podrán invocar o hacer uso
de su condición parlamentaria en el ejercicio de cualquier acti-
vidad mercantil, industrial o profesional.
Artículo 18.-1. Los Diputados deberán observar en todo
momento las normas sobre incompatibilidades establecidas por
el ordenamiento vigente.
2. La Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados
y Gobierno Interior elevará al Pleno de las Cortes sus propues-
tas sobre la situación de compatibilidad o incompatibilidad de
cada Diputado en el plazo de los veinte días siguientes a haber
accedido al pleno ejercicio del mandato parlamentario, de acuer-
do con los requisitos establecidos en el artículo
S
de este Regla-
mento, o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de rea-
lizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efec-
tos de incompatibilidades.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado
incurso en ella dispondrá de ocho días para optar entre el esca-
ño en las Cortes de Aragón o el cargo incompatible. Si no ejer-
citara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia
al escaño.
TITULO III
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 19.-1. Los Diputados, en número no inferior a
tres, incluiáos en las listas de un mismo partido, agrupación o
coalición electoral que hubiere comparecido como tal ante el elec-
torado, en las últimas elecciones autonómicas, tienen derecho
a constituir Grupo Parlamentario propio.
2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral, sólo
podrá constituirse un Grupo Parlamentario.
3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Gru-
po Parlamentario.
4. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los Di-
putados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan
presentado como tales ante el electorado o que no hayan obte-
nido ningún acta de Diputado en las correspondientes elecciones.
S.
Los Diputados no adscritos a un determinado Grupo Par-
lamentario quedarán incorporados al Mixto.
6. Cualquier Diputado podrá cambiar de Grupo Parlamen-
tario durante una misma Legislatura, integrándose o asocián-
dose a Grupo distinto del que pertenezca.
Artículo 20.-1. Los Grupos Parlamentarios se formarán en
los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes, median-
te escrito conjunto de los Diputados que deseen integrarlo, diri-
gido a la Mesa, y en el que expresarán, junto a sus datos perso-
nales y su voluntad de integración en el Grupo, el nombre de
éste, la),'ersona de su Portavoz y las que, en su caso, puedan
sustituirle.
2. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los
Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno
de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el Grupo al que
pretendan asociarse, se dirigirá a la Mesa de la Cámara dentro
del plazo señalado en el apartado anterior.
Artículo 21.-Los Diputados que adquieran su condición con
posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes, si desean in-
corporarse a un Grupo Parlamentario determinado, deberán ex-
presarlo así mediante escrito que, aprobado por el Portavoz del
Grupo correspondiente, dirigirán a la Mesa en los ocho días si-
guientes a dicha adquisición. En caso contrario, quedarán ads-
critos automáticamente al Grupo Mixto.
Artículo 22.-El cambio de un Grupo Parlamentario a otro,
ya sea por integración o por asociación del Diputado, podrá rea-
lizarse en cualquier momento de la Legislatura. Para ello, el Di-
putado deberá presentar ante la Mesa escrito de solicitud al res-
pecto, aprobado por el Portavoz del Grupo al que desea incor-
porarse, excepto si se trata del Mixto.
Artículo 23.-Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios
darán cuenta a la Mesa de las altas y bajas que se produzcan
en su Grupo, en el plazo de los tres días siguientes a haber teni-
do lugar las mismas.
Artículo 24.-El cambio de Grupo Parlamentario conlleva la
pérdida del puesto que el Diputado ocupaba en las Comisiones
para las que fue designado por el Grupo anterior.
Artículo 2S.-Cuando los componentes de un Grupo Parla-
mentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso
de la Legislatura a una cifra inferior a tres, el Grupo quedará
disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente al Grupo
Mixto.
Artículo 26.-1. La Mesa de las Cortes, en sesión conjunta con
la Junta de Portavoces, determinará en cada momento las ayu-
das necesarias a cada Grupo Parlamentario, que habrán de ser
suficientes para el correcto cumplimiento de su misión.
2. A estos efectos, dispondrá para cada Grupo Parlamenta-
rio de los locales y medios materiales adecuados.
3. Del mismo modo, y con cargo al Presupuesto de las Cor-
tes, asignará una subvención fija y otra variable para cada Gru-
po, que tendrán carácter anual, y que fijará y, en su caso, revi-

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