ORDEN de 21 de diciembre de 2012, del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se establece el procedimiento para el reintegro de las aportaciones de los pensionistas titulares y beneficiarios de la prestación farmacéutica ambulatoria del Sistema Nacional de Salud que excedan de los límites máximos establecidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, introduce un nuevo artículo 94 bis en la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que determina la aportación de los beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria de forma proporcional a su nivel de renta.

Con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de carácter crónico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes pensionistas con tratamientos de larga duración, se establecen en el artículo citado unas cuantías máximas de aportación, que limitarán los porcentajes generales en él establecidos (10 y 60%), para las personas que ostenten la condición de asegurado como pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios. Así, si su renta es inferior a 18.000 euros tendrán un límite máximo de aportación mensual de 8 euros; si su renta es superior a 18.000 e inferior a 100.000 euros dicho límite máximo será de 18 euros; y, finalmente, si su renta es superior a 100.000 euros el límite máximo de aportación mensual será de 60 euros. Establece igualmente el apartado 7 del nuevo artículo 94 bis que el importe de las aportaciones que exceda de estas cuantías será objeto de reintegro por la comunidad autónoma correspondiente, con una periodicidad máxima semestral.

La disposición final segunda del Real Decreto-ley 16/2012 dispone en su apartado tercero que las comunidades autónomas deberán adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de lo previsto en el Real decreto-ley.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.55ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública. Asimismo, el artículo 77.7ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma competencia ejecutiva en materia de productos farmacéuticos.

En nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón reconoce en su artículo 4.1.d) el derecho a obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para...

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