ORDEN PRE/212/2019, de 8 de marzo, por la que se establecen normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión como consecuencia de la huelga convocada por los trabajadores de Chip Audiovisual, SA.

SecciónIII. Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Como la propia Constitución Española, en su artículo 28.2, establece expresamente "la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".

En este sentido, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, atribuye a la autoridad gubernativa la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de ese tipo de servicios; referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha de entenderse atribuida al Gobierno de Aragón en virtud de las competencias asumidas en su Estatuto de Autonomía.

Ante el anuncio de una situación de huelga que afectará el próximo días 28 de febrero de 2019 a los servicios públicos competencia de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, prestados a través de las empresas Radio Autonómica de Aragón S.A. y Televisión Autonómica de Aragón S.A., se hace precisa la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento del servicio público esencial de comunicación audiovisual, cuya gestión se halla encomendada a aquella Entidad de Derecho Público de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y en la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 28.2 de la Constitución Española y 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

A fin de compatibilizar, de una parte, el mantenimiento del aludido servicio al nivel imprescindible y, de otra, la mínima limitación posible del derecho de huelga, de tal forma que queden salvaguardados, al mismo tiempo y dentro de lo posible, el interés general de la comunidad (que se halla implícito en la consideración legal de este servicio como "esencial") y el derecho fundamental de huelga del que son titulares los trabajadores, es preciso tomar en consideración las siguientes circunstancias, valoradas al establecer las medidas a que se refiere esta norma:

  1. El carácter "esencial" que reviste el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR