ORDEN DRS/139/2017, de 8 de febrero de 2017, por la que se aprueba el Plan General de Pesca de Aragón para el año 2017.

SecciónIII. Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, y concretamente en el artículo 71.23.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de caza, pesca fluvial y lacustre y acuicultura, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen estas actividades, promoviendo reversiones económicas en la mejora de las condiciones ambientales del medio natural aragonés.

Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Aragón, en el artículo 71.22.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias exclusivas en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje; estableciendo el artículo 75.3.ª, de dicho estatuto como competencia compartida la "protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente; la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, la prevención y corrección de la generación de los residuos, de la contaminación atmosférica, del suelo y del subsuelo, así como el abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas".

En el ejercicio de dichas competencias se dicta la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Aragón, la cual establece en su artículo 36 que, con el fin de regular el ejercicio de la pesca, el Consejero competente en la materia, oído el Consejo de Pesca de Aragón, aprobará mediante orden, con carácter anual, el Plan General de Pesca en Aragón.

El objeto de la presente orden es compaginar el aprovechamiento piscícola en la Comunidad Autónoma de Aragón con la utilización racional de los recursos naturales, la protección de los ecosistemas en los que se realiza esta actividad y la protección de la fauna silvestre, con el fin de lograr una mayor eficacia en la gestión piscícola tanto para el disfrute del pescador como para la protección del recurso piscícola, acorde con el mandato establecido en el artículo 45 de la Constitución Española, siendo necesario para ello la regulación de la actividad, tanto en las aguas sometidas a régimen especial como en las aguas para el libre ejercicio de la pesca, y exclusivamente dentro del ámbito temporal establecido, todo ello en desarrollo de la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

Del mismo modo, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, en concreto, sus artículos 2.c) y 18, disponen que el aprovechamiento de los recursos naturales, entre ellos la pesca, se regule de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio a la vez que aborda el problema de las especies introducidas. Al respecto a dichas especies, la presente orden se encuentra especialmente afectada por los cambios surgidos en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras tras la publicación de la Sentencia 637/2016, de 16 de marzo de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, publicada en el "Boletín Oficial del Estado", de 17 de junio de 2016.

La presente orden es acorde a lo dispuesto en artículo 64.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que señala que la inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Por lo que de acuerdo al citado artículo, no existen prohibiciones para la posesión o el transporte de cadáveres o restos, que no puedan reproducirse o propagarse, de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

Por su parte, el apartado 5 del artículo 10 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, señala que "se podrá contemplar la caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha". Es evidente que entre las medidas que pueden contribuir al control, entendiendo por tal la disminución del número de individuos de determinadas poblaciones de peces catalogados como especies exóticas invasoras y del cangrejo rojo, se encuentra la pesca extractiva.

La eliminación del medio natural de los cadáveres y restos de los ejemplares pescados deberá ser realizada bajo los criterios de racionalidad y eficacia, por lo que entre las principales novedades contempladas en la presente orden se recogen los destinos qué, conforme a la legislación sectorial existente, deben tener los restos de los ejemplares pescados pertenecientes a las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que no pueden ser devueltos al medio natural.

En definitiva, la presente orden tiene por objeto delimitar dentro de un ámbito temporal, en concreto la temporada de pesca del año 2017, las especies objeto de pesca, épocas, días y horarios hábiles para el ejercicio piscícola así como el conjunto de vedados, cotos sociales, cotos deportivos y cuantas masas de agua se distinguen en función de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pesca en Aragón. Asimismo, para evitar la propagación de especies exóticas como el mejillón cebra y el alga moco o Dídymo entre otras, la orden contempla la prohibición del uso de suelas de fieltro para la práctica de la pesca en Aragón, medida que fue acordada en 2015 y anunciada en el anterior Plan General de Pesca para la temporada 2016 con el fin de que los pescadores tuvieran tiempo de renovar sus botas de pesca por modelos sin fieltro.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca y oído el Dictamen de la Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón, de fecha 31 de enero de 2017, tengo a bien disponer,

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Normas generales

Artículo 1 Licencia de pesca.
  1. Para pescar en las aguas del territorio aragonés será preciso disponer de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Aragón, o de una licencia interautonómica de pesca válida en Aragón.

  2. Para pescar desde orilla y embarcación, en las aguas que discurren tanto por el territorio aragonés como catalán que se relacionan en los puntos a) y b) de este mismo epígráfe, además de las licencias contempladas en el punto anterior, también se podrá pescar si se dispone de la licencia de pesca expedida por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y siempre y cuando se cumpla el punto 3.º del presente artículo. Los pescadores que dispongan de la licencia de pesca expedida por la Comunidad Autónoma de Cataluña y quieran pescar en las aguas aragonesas relacionadas más abajo, tendrán que presentarla ante los Servicios Provinciales de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca (Plaza de Cervantes número 1, 22071 Huesca) o Zaragoza (Paseo M.ª Agustín 36, 50071, Zaragoza) para su validación. La pesca en las aguas aragonesas en las que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana e interautonómica se realizará conforme a la normativa aragonesa.

    Las aguas aragonesas y catalanas en las que son válidas las licencias de pesca aragonesa, catalana e interautonómica son las siguientes:

    1. Río Noguera Ribagorzana (excluidos afluentes) desde el límite del término municipal de Viella hasta el puente de Albesa.

    2. Embalse de Ribarroja, con los siguientes límites:

    Límites superiores:

    Río Ebro: Presa del embalse de Mequinenza

    Río Segre: Minas de la Granja d´Escarp, en el limite entre la provincia de Zaragoza y de Lérida.

    Río Cinca: Puente de la autopista A2

    Límites inferiores:

    Río Ebro: Presa de Ribarroja

    Río Matarraña: Confluencia con el barranco de Taberner.

  3. El punto 2.º de este mismo artículo sólo será válido si las autoridades competentes catalanas establecen la validez de las licencias aragonesa e interautonómica de pesca en las aguas citadas en el mismo.

Artículo 2 Especies que se declaran objeto de pesca.
  1. Podrán ser objeto de pesca en Aragón las siguientes especies:

    Trucha común (Salmo trutta)

    Barbo común (Luciobarbus graellsii)

    Gobio (Gobio lozanoi)

    Piscardo (Phoxinus bigerri)

    Tenca (Tinca tinca)

  2. Como método de disminución de sus poblaciones y de posible erradicación, las especies exóticas siguientes podrán ser pescadas igualmente, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de la presente orden:

    Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss)

    Carpa común (Cyprinus carpio) y sus variedades

    Carpines (Carassius auratus) y sus variedades

    Alburno (Alburnus alburnus)

    Pez gato (Ameiurus melas)

    Pez Sol (Lepomis gibbosus)

    Perca europea (Perca fluviatilis)

    Rutilo (Rutilus rutilus)

    Lucioperca (Sander lucioperca)

    Siluro (Silurus glanis)

    Escardino (Scardinius erythrophthalmus)

    Lucio (Esox lucius)

    Black bass (Micropterus salmoides)

    Salvelino (Salvelinus fontinalis)

    Cangrejo rojo, americano o de las marismas (Procambarus clarkii)

  3. Se prohíbe la pesca del cangrejo de río común o autóctono (Austropotamobius pallipes).

  4. Las especies de peces autóctonos no declaradas como pescables que pudieran capturarse accidentalmente durante la acción de pesca deberán ser devueltas al agua inmediatamente tras su captura, en el mismo lugar y con el menor daño posible.

  5. No pueden pescarse intencionadamente las especies de peces y cangrejos del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que no...

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