LEY 4/1986, de 4 de junio, de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 4/1986, de 4 de junio, de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS La Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de Autonomía de Aragón establece que mientras las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado. Ello ha supuesto que la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y las Leyes de Presupuesto de la Comunidad para cada ejercicio económico hayan sido las normas jurídicas reguladoras de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El Título IV del Estatuto de Autonomía de Aragón de 10 de agosto de 1982, bajo la rúbrica de "Economía y Hacienda" señala que la Comunidad dispondrá de Hacienda Autónoma para la adecuada financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia, sancionándose la garantía de esta autonomía financiera por la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el propio Estatuto.

Finalizado el diseño del sistema que consagraba la descentralización de la actividad financiera del Estado basado en los principios de suficiencia y solidaridad y completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en el Estatuto, se hace necesario proceder a la regulación de su Hacienda, a fin de adecuarla a las circunstancias específicas propias, recogiendo las reglas y principios que son expresión del ordenamiento jurídico financiero obligado en todo Estado de Derecho, de tal forma que las relaciones económicas y financieras se integren en ese orden jurídico que sirva de marco para que la Hacienda Autónoma sea el instrumento operativo para la eficacia de las actividades a desarrollar por la comunidad para la correcta utilización de los medios que la constituyen.

La presente Ley viene, por tanto, a regular la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de tal forma que reconociendo las peculiaridades y necesidades de la misma ha de estar basada en el principio de coordinación con la Hacienda Estatal por lo que ha de tomarse como referencia el sistema jurídico establecido en la Ley 11/1977 de 4 de enero, General Presupuestaria que recoge y vertebra la realidad que significa la presencia del Estado en la actividad económico-social, si bien teniendo en cuenta las importantes modificaciones acaecidas en esa propia realidad, a partir de la Constitución de 1978 y de la puesta en marcha del proceso autonómico plasmado en la aprobación de los respectivos Estatutos.

La Ley contiene un Título Preliminar y seis Títulos que son comprensivos de cada una de las materias objeto de la misma.

En el Título Preliminar se recogen los principios generales de la actividad financiera nacidos del esquema constitucional como son los de legalidad, eficacia y economía. Junto a ellos la Ley se sitúa ante el fenómeno financiero consagrando principios tradicionales en el marco de la Hacienda como son el de presupuesto anual, unidad de caja, de intervención de todas las operaciones de contenido económico y de contabilidad y rendición de cuentas a las Cortes de Aragón y al Tribunal de Cuentas del Reino. Se define el contenido de la Hacienda de la Comunidad y se establece el orden normativo al que se somete la actividad económico-financiera de la misma. Por último, se regulan los organismos autónomos, las instituciones y las Empresas, que puedan crearse en el seno de la Comunidad cuyo sometimiento a esta normativa está justificado por el carácter público de los fondos que puedan manejar.

El Título Primero establece el régimen de la Hacienda de la Comunidad y regula los derechos y obligaciones de la misma. En los derechos éstos son objeto de enumeración, expresándose el principio general de no afectación de recursos a fines determinados y regulándose con detalle la administración de dichos recursos. En cuanto a las obligaciones se recoge la naturaleza jurídica de las mismas y de su reglada exigibilidad.

Dentro de la actividad económico-financiera destaca el Presupuesto cuyo instituto viene regulado en el Título segundo que constituye una parte importante del contenido de la Ley indicativo de la trascendencia que el Presupuesto tiene como instrumento de política económica. La regulación del Presupuesto se realiza analizando cada una de sus fases: elaboración, aprobación y ejecución que suponen el contenido de sendos capítulos, recogiéndose también las normas aplicables a organismos y Empresas.

El Capítulo primero contiene los principios de unidad, universalidad, anualidad y especialidad que, si tienen un carácter esencialmente político, al mismo tiempo tienen un innegable valor técnico puesto que permiten una mayor claridad en la presentación del documento presupuestario y facilitan la coordinación con los Presupuestos Generales del Estado que predica la LOFCA. Al mismo tiempo en este Capítulo se recogen los modernos criterios técnicos utilizados en la elaboración del Presupuesto estatal que se han materializado en un cambio significativo en la presentación del mismo, bajo la perspectiva que proporciona la nueva estructura según el sistema presupuestario por objetivos.

En el Capítulo segundo se regula el carácter de los créditos presupuestarios y las modificaciones que en aquéllos se pueden producir, teniendo en cuenta los legítimos requerimientos de la actividad que hoy realizan los Entes Públicos, a fin de dar respuesta adecuada, con eficacia y agilidad, a la demanda social a ellos dirigida.

El Capítulo tercero se refiere a su ejecución y liquidación y en este sentido se expresan pormenorizadamente las fases del procedimiento y se establecen las competencias que a cada órgano corresponde en dichas fases. La liquidación o cierre del Presupuesto se hace coincidir con el año natural correspondiente, que así se identifica con el periodo al que se refiere la Contabilidad Pública.

El Capítulo cuarto contiene las normas necesarias para el funcionamiento de los Organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero u análogo, así como de las Empresas que puedan crearse por la Comunidad Autónoma o de aquellas donde la participación directa o indirecta sea mayoritaria. Se trata de una regulación flexible y adecuada a las características de estos entes que, sin menoscabo de la agilidad y eficacia en su actuación, permitirá disponer de un conocimiento preciso sobre la realidad económica de los mismos y conseguir una cierta homogeneización entre el tratamiento presupuestario y el contable.

El Título tercero se ocupa de la intervención y la contabilidad regulando la función de control interno y la contabilidad como instrumento necesario para la gestión administrativa y para facilitar la información precisa para la toma de decisiones en materia económica-financiera. En cuanto a la función interventora junto al control tradicional se incorporan nuevas técnicas que son definidas con precisión y en la parte relativa a la contabilidad se establecen las directrices necesarias para la adecuada contabilización de las operaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y para la formación de la Cuenta General sujetándose a su régimen jurídico a la sumisión a las Cortes de Aragón y al Tribunal de Cuentas del Reino mediante la rendición de la cuenta general del ejercicio.

El Título cuarto regula la Tesorería de la Comunidad Autónoma en la que destaca la consideración de la misma como única y por tanto comprensiva de todos los recursos de la Comunidad Autónoma, estando sometidas sus disponibilidades a intervención y al régimen de contabilidad pública. Se expresan sus funciones y se determinan los medios de ingreso y pago, regulándose minuciosamente las operaciones financieras que podrán concertarse los anticipos de Tesorería que podrán autorizarse. Se constituye la Caja de Depósitos en la que podrán depositarse metálico o valores para garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de actos de gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma y los avales se configuran como la única forma de garantía señalándose los supuestos y condiciones con que la Comunidad Autónoma podrá prestarlos.

El Título quinto hace referencia al endeudamiento, regulándose las formas y destino del mismo, distinguiéndose las operaciones destinadas a cubrir necesidades transitorias de Tesorería de aquellas otras que necesariamente han de someterse al principio de legalidad y destinarse a la realización de gastos de inversión.

El Título sexto regula el régimen de las responsabilidades con principios similares a los establecidos en la Ley General Presupuestaria, incluyendo las disposiciones relativas a las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades y los funcionarios por acciones u omisiones culpables siempre que se produzca un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º.-La administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, por las leyes especiales en la materia y por los preceptos contenidos en la Ley de Presupuestos, para cada ejercicio económico.

En defecto de norma directamente aplicable, regirán las de Derecho Administrativo propias de la Comunidad Autónoma, y en defecto de éstas, las específicas que sobre la materia constituyan parte del Derecho General del Estado.

Artículo 2º-1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-financiero cuya titularidad corresponde a la misma o a sus entidades, tanto si se rigen por el derecho público como por el derecho privado.

2. La Comunidad Autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley otorgue al Estado y en la gestión de los derechos económicos y en el cumplimiento de sus obligaciones su Hacienda gozará de las prerrogativas reconocidas en las Leyes.

Artículo 3º.-1. La Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma estará sometida al siguiente régimen:

a) De presupuesto anual y de unidad de caja, para lo cual se integrarán y custodiarán en la Tesorería todos los fondos y valores de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

b) De intervención de todas las operaciones de contenido económico, según las normas contenidas en esta Ley para cada Ente.

c) De contabilidad pública tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad, como para facilitar datos e información, en general, que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.

2. Las cuentas de la Diputación General de Aragón se rendirán a las Cortes de Aragón de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas del Reino en esta materia.

Artículo 4º.-1. Corresponde a la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cumplir sus obligaciones económicas y las de sus Organismos Autónomos y Empresas, mediante la gestión y aplicación de su haber, con respeto absoluto a los principios de legalidad, eficacia y solidaridad intraregional, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea competencia de la Comunidad.

2. Corresponderá, asimismo, a la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma la ejecución de los acuerdos, decisiones y previsiones de la Diputación General, respecto a la actividad financiera de los entes locales en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Aragón.

Artículo 5º.-El Tribunal económico-administrativo de la Administración Autónoma de Aragón resolverá las reclamaciones que se presenten respecto a los tributos y exacciones propias y aquellas otras que la ley determine.

Artículo 6º.-1. Son Organismos Autónomos de la Comunidad, los creados por la Ley de Cortes de Aragón, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen descentralizado la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos o la administración de determinados bienes de la Comunidad.

Se clasifican a los efectos de esta Ley en: a) Organismos Autónomos de carácter administrativo.

b) Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

2. Los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma, según la anterior clasificación, se regirán por su ley de creación y por esta Ley, en lo que les sea de aplicación.

3. Los organismos autónomos gozarán de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que las leyes establezcan.

Artículo 7º.-1. Son Empresas de la Comunidad Autónoma a los efectos de esta Ley:

a) Las Sociedades Mercantiles en cuyo capital, la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de sus Organismos Autónomos, sea mayoritaria.

b) Las entidades de derecho público, con personalidad jurídica, que por su ley de creación hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.

2. Las Empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por las normas de derecho privado, excepto en las materias en que sea de aplicación la presente Ley.

3. La creación de las Empresas a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 anterior y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria en las mismas se acordarán por la Diputación General, comunicándose a las Cortes de Aragón.

Artículo 8º.-1. Se aprobarán por ley de las Cortes de Aragón las materias siguientes:

a) El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como sus modificaciones a través de la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) El establecimiento, la modificación y la supresión de sus propios tributos y de las exenciones o bonificaciones que les afectan.

c) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.

d) La emisión y regulación de deuda de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, así como las autorizaciones para concertar operaciones de crédito superiores a un año y otorgar avales.

e) El régimen de patrimonio y de la contratación de la Comunidad, sin perjuicio de la competencia establecida en el artículo 149.1.18 de la Constitución.

f) El régimen general y especial en materia financiera de los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma.

g) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

h) La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia de los mismos.

i) Las normas de organización y procedimiento de la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma.

j) Las restantes materias que, según el ordenamiento vigente, deban regularse por Ley.

2.-La Ley de Presupuestos no podrá crear tributos, exacciones o establecer recargos sobre tributos estatales. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Artículo 9º.-Se aprobarán por la Diputación General las siguientes materias objeto de esta Ley:

a) Los Reglamentos para su aplicación.

b) Los Reglamentos de los tributos propios de la Comunidad Autónoma.

c) Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.

d) El proyecto de Ley de Presupuestos y su remisión a las Cortes.

e) Los gastos en los supuestos que determina la presente Ley u otras leyes especiales.

f) Las demás cuestiones que le atribuyan las Leyes.

Artículo 10º.-Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda en las materias objeto de esta Ley:

a) Proponer a la Diputación General de Aragón las disposiciones y acuerdos que procedan según el artículo 9 de esta Ley, salvo lo dispuesto en su artículo 11.

b) Elaborar y someter al acuerdo de la Diputación General el Anteproyecto de Ley del Presupuesto.

c) La administración, gestión y recaudación e inspección de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

d) Velar por la ejecución del Presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda.

e) Ordenar todos los pagos de la Tesorería.

f) Dictar las disposiciones y resoluciones de su competencia en las materias a que se refiere esta Ley.

g) Velar por la defensa de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

h) Las demás competencias que le atribuyen las disposiciones vigentes.

Artículo 11º.-Dentro de sus respectivas competencias y en las materias objeto de la presente Ley, son funciones de los Consejeros:

a) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de su Departamento en los términos contenidos en el Título II de esta Ley.

b) Gestionar los créditos para gastos de su correspondiente sección presupuestaria y proponer sus modificaciones.

c) Contraer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma.

d) Autorizar los gastos que no sean competencia de la Diputación General y elevar a la aprobación de ésta los que sean de su competencia.

e) Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 12º.-Son funciones de los Organismos Autónomos a que se refiere esta Ley:

a) Bajo la dirección del Consejero de Economía y Hacienda la administración, gestión, recaudación e inspección de los derechos económicos del propio Organismo Autónomo.

b) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado.

c) Elaborar el anteproyecto de su presupuesto anual.

d) Las demás que le asignen las leyes.

Artículo 13º.-La Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma podrá elaborar aquellos programas de gastos e inversiones plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos regionales y de planes comarcales específicos.

La ejecución de dichos programas se acomodará a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley y a los límites y demás condiciones que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad en cada uno de los ejercicios.

Artículo 14º.-1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las funciones previstas en el artículo 65 de esta Ley y con plena autonomía respecto de las autoridades y demás Entidades cuya gestión fiscalice.

2. La función interventora tiene por objeto:

a) Controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos, que den lugar al reconocimiento de derechos y de obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la Administración de la Hacienda de la Comunidad se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

b) Verificar, en coordinación con la Dirección General de Hacienda, el funcionamiento de dichos entes en el aspecto económico-financiero.

Artículo 15º.-1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 b) del artículo anterior, el control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, en la forma establecida reglamentariamente, respecto de los servicios, Organismos Autónomos y Empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón para comprobar que su funcionamiento en el aspecto económico-financiero se ajusta a las disposiciones y directrices que lo regulan y determinar si la normativa y los medios humanos y materiales dedicados por la entidad a este fin, garantizan razonablemente tanto la aplicación íntegra de los caudales públicos manejados al pago de la obligaciones a que se refiere el artículo 26 de esta Ley como la defensa de los activos y derechos económicos que integran su patrimonio, en su caso.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar en cada caso el ejercicio y control de carácter financiero acerca de las personas físicas o jurídicas que reciban subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Aragón, fijando el alcance de la comprobación dentro de los límites reglamentariamente establecidos, con independencia de las obligaciones de justificación impuestas a los preceptores por esta Ley.

Artículo 16º.-El control de eficacia en el ámbito que determina el artículo 4 de esta Ley se ejercerá mediante el análisis del cumplimiento de los objetivos de los programas en relación con su coste y utilidad o rendimiento.

Artículo 17º.-Las autoridades y funcionarios en general que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia graves perjudiquen a la Hacienda de la Comunidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinarias que en cada caso procedan.

TITULO I DEL REGIMEN DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CAPITULO PRIMERO Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma Artículo 18º.-La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:

1. El rendimiento de los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma.

2. El rendimiento de los tributos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.

3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos o indirectos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.

4. El rendimiento de las tasas por la utilización de su dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, ya sean propias o como consecuencia de la transferencia de servicios del Estado o, en su caso, de los precios públicos, si esa fuera la forma de fijar la contraprestación.

5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

6. Los recargos que pudieran establecerse sobre los impuestos del Estado.

7. Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes nacionales o internacionales.

9. El producto de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.

10. El rendimiento del patrimonio de la Comunidad.

11. Ingresos de Derecho privado, legados o donaciones, así como los débitos prescritos y demás derechos abandonados.

12. El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de su competencia.

13. Cualquier otro que pueda obtenerse por la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Artículo 19º.-1. Los recursos de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

2. Los reintegros de gastos, los remanentes de Tesorería procedentes de la liquidación de los presupuestos y los demás derechos económicos procedentes de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, se regularán por las disposiciones especiales de aplicación a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.

Artículo 20º.-1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejero de Economía y Hacienda y la de los Organismos Autónomos, a sus Presidentes o Directores.

2. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dependerán funcionalmente del Departamento de Economía y Hacienda o del correspondiente organismo o Empresa en todo lo relativo a su gestión, entrega o aplicación y a la rendición de las respectivas cuentas.

3. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores públicos en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Artículo 21º.-1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponde a la Comunidad Autónoma ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, a las Leyes de las Cortes de Aragón, a los Reglamentos que sean aprobados por la Diputación General y a las normas de desarrollo dictadas por el Consejero de Economía y Hacienda en virtud de las correspondientes autorizaciones que le sean concedidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos que sean procedentes.

2. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos por el Estado que, en su caso, asuma la Comunidad Autónoma, se ajustarán a lo especificado en la Ley que regule la cesión y en los términos de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de Autonomía.

3. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria de competencia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22º.-1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma salvo en los supuestos establecidos por las Leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda de la Comunidad Autónoma salvo en los casos que determinen expresamente las Leyes.

3. No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten de los mismos, sino mediante Decreto de la Diputación General de Aragón.

4. Para el desestimiento de acciones será precisa la previa autorización de la Diputación General.

Artículo 23º.-1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los tributos y cantidades que, como ingresos de derecho público, deba percibir y actuará de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.

2. Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior, expedidos por los funcionarios competentes, constituirán título suficiente para iniciar la vía de apremio y serán título ejecutivo contra los bienes y derechos de los deudores, con las limitaciones determinadas en las Leyes.

3. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza este mediante aval bancario o en otra forma reglamentariamente establecida.

4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción de carácter civil, se suspenderán dichos procedimientos de apremio sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, previa anotación preventiva, en su caso, en el registro público correspondiente, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.

Asimismo podrá suspenderse el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el número tres de este artículo si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda tributaria que se le exija.

Artículo 24º.-Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, por los conceptos comprendidos en este capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

2. El tipo de interés aplicable será el legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda.

Artículo 25º.-1. Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cinco años los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:

a) A reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día que el derecho pudo ejercitarse.

b) A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose desde la fecha de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recursos y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.

3. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

4. La declaración y exigencia de responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma se ajustará a lo prevenido en el Título VI de esta Ley.

CAPITULO SEGUNDO Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma Artículo 26º.-1. Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad Autónoma nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.

2. El pago de las obligaciones sólo será exigible a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, cuando resulte de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

3. Si estas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Autónoma el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Artículo 27º.-1. Las obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma no podrán seguirse por el procedimiento de apremio.

2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, corresponderá a la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, quien acordará el gasto dentro de los límites y en la forma que el respectivo presupuesto establezca.

Si para el pago se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse a las Cortes de Aragón uno u otro, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución.

Artículo 28º.-Si la Comunidad Autónoma no pagara al acreedor, dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle además, el interés legal del dinero vigente el día de la notificación o del reconocimiento de la obligación, calculados desde el día en que se solicite por escrito el cumplimiento de la obligación hasta el día de pago.

Artículo 29º.-1. Salvo lo establecido por las Leyes especiales, prescribirán a los cinco años:

a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda de la Comunidad Autónoma de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos.

El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.

b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derecho-habientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

2. La prescripción se interrumpirá según lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo establecido en leyes especiales.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

CAPITULO TERCERO Disposiciones comunes Artículo 30º.-La representación y defensa de la Hacienda de la Comunidad Autónoma ante los Juzgados y Tribunales corresponde a los Letrados de la Comunidad Autónoma de conformidad con las normas que regulen la actuación en juicio.

TITULO II DEL PRESUPUESTO CAPITULO PRIMERO Contenido y aprobación Artículo 31º.-El Presupuesto de la Comunidad Autónoma constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo se podrán reconocer y de los derechos que se prevean liquidar por parte de la misma y de sus entidades y organismos.

Artículo 32º.-El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él serán imputados:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el periodo de su devengo.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de diciembre del correspondiente ejercicio, como consecuencia de adquisiciones, obras, servicios, prestaciones u otro tipo de gastos realizados dentro del año natural y con cargo a los respectivos créditos.

Artículo 33º.-El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, equilibrado, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y Empresas, con el siguiente contenido:

a) Los estados de gastos, con la debida especificación de los créditos necesarios para el debido cumplimiento de sus obligaciones.

b) Los estados de ingresos en los que figuren las estimaciones de los derechos económicos a reconocer y liquidar durante el ejercicio.

c) Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones de cobertura financiera y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital de los organismos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las Empresas de la Comunidad, así como los estados financieros que se determinen reglamentariamente.

Artículo 34º.-1. La estructura del Presupuesto de la Comunidad Autónoma se determinará por el Departamento de Economía y Hacienda de acuerdo con la normativa establecida para el sector público estatal, teniendo en cuenta las peculiaridades de su organización administrativa, así como las de los organismos y Empresas de ella dependientes.

2. A los fines previstos en el apartado anterior, los estados de gastos se ajustarán a una clasificación orgánica, funcional, por programas y económica, especificando la clasificación territorial de los gastos de inversión, que proceda, por provincias y, en su caso, por ámbito comarcal.

A estos efectos:

a) La clasificación orgánica agrupará los créditos por Departamentos y Servicios presupuestarios.

b) La clasificación funcional agrupará los créditos según la naturaleza de las actividades a realizar.

c) La clasificación por programas agrupará los créditos, según el sistema de objetivos que sirvan de marco a la gestión presupuestaria de la Comunidad Autónoma.

d) La clasificación económica agrupará los gastos según su naturaleza, presentándose con separación los gastos corrientes de los de capital, de acuerdo con la normativa establecida para el sector público estatal.

3. El estado de ingresos será elaborado por el Departamento de Economía y Hacienda, conforme a las adecuadas técnicas de evaluación y al sistema de financiación que ha de regir en el respectivo ejercicio.

Artículo 35º.-El procedimiento de elaboración de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes normas:

1. Las Cortes de Aragón remitirán al Departamento de Economía y Hacienda sus estados de gastos y de ingresos antes del 15 de septiembre de cada año para su integración en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, ajustando su estructura a las normas de confección del mismo.

2. Los órganos superiores de la Comunidad Autónoma y sus Departamentos remitirán al de Economía y Hacienda, antes del 1 de julio de cada año los anteproyectos de sus respectivos estados de gastos, debidamente documentados y ajustados a las normas legales que les sean de aplicación y a las directrices de la Diputación General.

Asimismo, cada Departamento remitirá los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos y documentación complementaria de los organismos y Empresas a ellos adscritos, formando un anteproyecto de presupuesto por cada uno de ellos que comprenda todas sus actividades, no pudiendo tener déficit inicial.

3. El estado de ingresos que recoja la estimación de los recursos que constituyen la Hacienda de la Comunidad Autónoma, será elaborado por el Departamento de Economía y Hacienda.

4. Con base en los referidos anteproyectos, en las estimaciones de ingresos y en la previsible actividad económica, por el Departamento de Economía y Hacienda se formulará el Proyecto de Ley de Presupuestos, con separación de los estados de ingresos y gastos correspondientes a la Comunidad Autónoma y de los relativos a sus organismos autónomos, sometiéndolo al acuerdo de la Diputación General.

5. Al Proyecto de Ley formulado según el apartado anterior, se adjuntará la siguiente documentación:

a) Una memoria explicativa de su contenido, con especial referencia a los criterios utilizados y a las finalidades a que se ha de servir, incluyendo las principales modificaciones que presenten los anteproyectos con referencia a los Presupuestos en vigor.

b) Un informe económico-financiero.

c) Un estado demostrativo de las partidas a deducir para determinar el presupuesto consolidado.

d) La liquidación de los presupuestos del año anterior y un avance de las del ejercicio corriente.

Artículo 36º.-El Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio y la documentación complementaria deberá presentarse a las Cortes antes del último trimestre del ejercicio anterior, para su examen, enmienda y, en su caso, aprobación.

Artículo 37º.-1. Si las Cortes de Aragón no aprobasen la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los del ejercicio inmediato anterior, hasta la aprobación y publicación de aquélla en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. La prórroga automática no afectará a los créditos para cobertura de gastos correspondientes a objetivos y programas cuya vigencia temporal finalice en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.

3. Por el Departamento de Economía y Hacienda se determinarán las restantes condiciones a las que haya de ajustarse la prórroga del presupuesto.

CAPITULO SEGUNDO De los créditos y sus modificaciones Artículo 38º.-1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a las finalidades específicas para las que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a la ley.

2. Tales créditos tienen carácter limitativo y, en consecuencia, no se podrán adquirir compromisos de gastos por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan la expresada norma.

3. Los límites establecidos en los párrafos anteriores se aplicarán a los créditos presupuestarios, tanto en su clasificación orgánica y económica como por programas.

Artículo 39.º-1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo, se relacionen de manera singular en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio económico. Para la efectiva ampliación de estos créditos será recisa la aprobación del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

2. La financiación de los créditos ampliables podrá efectuarse con mayores ingresos, incorporación de remanentes o baja en otros conceptos. En otro supuesto, para la ampliación del crédito habrá de tramitarse ante las Cortes de Aragón un Proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.

Artículo 40º.-1. La autorización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice la respectiva Ley de Presupuestos.

2. Podrán adquirirse compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuando tengan por objeto la realización de:

a) Inversiones reales y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica y de arrendamientos de bienes y servicios, que no pueden ser estipulados por el plazo de un año, o que este plazo resulte más gravoso.

c) Convenios con instituciones cuya duración se extienda a más de un ejercicio, siempre que aparezca claramente explicitado en la norma autorizante del Convenio.

d) Arrendamientos de bienes inmuebles a utilizar por la Comunidad Autónoma o por los organismos y Empresas de ella dependientes.

e) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

3. La autorización contenida en el párrafo anterior está condicionada a que la ejecución de los gastos que se comprometen comience en el propio ejercicio, y a que el número de ejercicios futuros, a los que pueden aplicarse los gastos mencionados, en los apartados a), b) y c) no sea superior a cuatro. Asimismo, los créditos comprometidos en cada uno de ellos no podrán exceder del correspondiente a aquel en que se autoriza e inicia la ejecución de cada una de las operaciones reseñadas, de los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento; en el segundo, el sesenta; y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

4. La Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá ampliar el número de anualidades a comprometer o modificar los porcentajes de gasto correspondientes a cada una de ellas, en los casos especialmente justificados y siempre de manera excepcional.

5. Los compromisos a que se refiere el párrafo tercero, serán objeto de contabilización independiente.

6. De los compromisos señalados en el apartado 2 y de las modificaciones recogidas en el apartado 4 se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de las Cortes de Aragón.

Artículo 41º.-1. Con cargo a los créditos consignados en los estados de gastos solamente se podrán contraer obligaciones derivadas de adquisiciones de bienes o prestaciones de servicio que se realicen en el año natural correspondiente al ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputarán a los créditos del ejercicio vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las siguientes obligaciones:

a) Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos por retribuciones o indemnizaciones a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

b) Las derivadas de ejercicios anteriores, que hayan sido reconocidas en el vigente para ser imputadas a créditos que tengan la condición legal de ampliables según lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.

Artículo 42º.-Cuando se deba efectuar algún gasto, con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma, y no exista crédito adecuado ni fuese posible su cobertura en virtud del régimen legal de las modificaciones previstas en este capítulo, el Consejero de Economía y Hacienda someterá a la Diputación General el oportuno acuerdo, para remitir a las Cortes de Aragón un Proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario, o de suplemento de crédito, según que no existiese crédito o éste fuere insuficiente, en el que se especificará la financiación adecuada.

Artículo 43º.-1. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

2. Una vez anulados, por decisión del Consejero de Economía y Hacienda podrán incorporarse a los estados de gastos del presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, los remanentes derivados de:

a) Créditos extraordinarios, suplementos de crédito y ampliaciones de crédito concedidos en el último trimestre del ejercicio.

b) Créditos que amparen autorizaciones de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y disposiciones de gastos contraídos antes del último día del ejercicio presupuestario.

c) Créditos para operaciones de capital.

d) Créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados a la cobertura financiera de aquellos.

3. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el párrafo anterior sólo podrán ser utilizados dentro del ejercicio presupuestario en que se produzca la incorporación, y en los supuestos de que existiera autorización o disposición para que los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su aprobación o compromiso. En los demás supuestos, el destino económico de los remanentes incorporados debe corresponder con la naturaleza genérica del programa de gasto a que hubiesen estado destinados.

4. La Diputación General podrá incorporar los remanentes no especificados en el párrafo 2 de este artículo, cualquiera que sea el ejercicio de que procedan, destinándolos a operaciones de capital.

Artículo 44º.-1. En la forma que reglamentariamente se establezca, podrán generar créditos en los estados de gastos del Presupuesto de la Comunidad los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad Autónoma.

b) Enajenación de inmuebles, o de otras inversiones reales realizadas con arreglo a la ley.

c) Ventas de bienes corrientes y prestación de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Cualquier tipo de endeudamiento para financiar gastos de inversión, con sujeción a la normativa vigente.

2. Los ingresos producidos como consecuencia del reintegro de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios, podrán originar la reposición de éstos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 45º.- La Diputación General de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, estará facultada para acordar transferencias de los créditos globales destinados a operaciones de capital a los específicos de la misma naturaleza económica.

A estos efectos se determinará en la Ley de Presupuestos, o en la que en su caso corresponda, a qué créditos globales será aplicable esta norma.

Artículo 46º.-1. Los Consejeros y Presidentes de los Organismos Autónomos podrán redistribuir créditos dentro de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, excepto cuando se trate de créditos de personal, que requerirán el acuerdo previo favorable del Consejero de Economía y Hacienda.

2. Los Consejeros podrán autorizar, previo informe de la Intervención General y de la Dirección General que tenga a su cargo el presupuesto, transferencias entre créditos del capítulo segundo, dentro de un mismo programa.

3. El Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de los respectivos Departamentos, podrá acordar transferencias de créditos en los siguientes supuestos:

a) Entre créditos de personal, cuando resulten procedentes en razón de reajustes de plantilla o modificación de las estructuras orgánicas entre los diferentes Servicios.

b) Entre créditos de los capítulos II y IV, y entre los del VI y VII, cuando sea necesario financiar un gasto o ejecutar una determinada inversión en forma distinta a la inicialmente prevista.

c) Entre créditos que afecten a un mismo capítulo, dentro de un mismo programa.

4. Corresponde a la Diputación General de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y a iniciativa de los Departamentos interesados, la autorización de transferencias que, respetando las limitaciones expresadas en d artículo 47, no supongan alteración de la suma global de los créditos ni modificación de la distribución funcional del gasto.

Artículo 47º.-Las transferencias de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones, además de las ya expresadas en otros artículos de esta Ley:

a) No afectarán a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, ni podrán realizarse con cargo a créditos incorporados procedentes de ejercicios anteriores.

b) No minorarán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hubieran sido incrementados con suplementos o transferencias.

c) No determinarán aumento en créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, excepto cuando tales transferencias afecten a créditos de personal.

d) No se podrán realizar transferencias de créditos de operaciones de capital a los de operaciones corrientes, excepto en el caso de que se destinen a financiar los gastos derivados de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones.

Artículo 48º.-Todas las modificaciones reguladas en este Capítulo se instrumentarán en el correspondiente expediente de modificación presupuestaria con la documentación y según el procedimiento que se determinará reglamentariamente por el Consejero de Economía y Hacienda.

La Diputación General de Aragón remitirá en el mes inmediato siguiente una copia de la resolución de los expedientes citados en el párrafo anterior a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de las Cortes de Aragón, salvo en los supuestos recogidos en el párrafo 4º del artículo 48º de esta Ley, en que la remisión a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de las Cortes de Aragón deberá hacerse de forma inmediata.

CAPITULO TERCERO Ejecución y Liquidación Artículo 49º.- La gestión económica y financiera de los créditos consignados en los estados de gastos del presupuesto se desarrollará reglamentariamente y se concretará sucesivamente en las siguientes fases:

1. De "autorización" de gasto, que es el acto por el cual se acuerda su realización calculado en forma cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del crédito legalmente destinado para ello.

2. De "disposición", que es el acto por el cual se determina, después de cumplir los tramites legales que sean procedentes la cuantía concreta de la autorización del gasto, quedando comprometido el crédito para la realización de la prestación que constituya su objeto. Con el acto de disposición queda formalizada la reserva de crédito por un importe y condiciones determinadas.

3. De "reconocimiento de la obligación" que es la operación de contraer en cuentas los créditos exigibles a la Comunidad Autónoma, una vez realizada y justificada adecuadamente la prestación objeto de la disposición efectuada la correspondiente liquidación o el cumplimiento de condiciones establecidas al efecto.

4. De "Pago ordenado" que es la operación en virtud de la cual el ordenador competente expide, en relación con una obligación reconocida, la orden de pago contra la Tesorería de la Comunidad.

Artículo 50º.-1. Corresponde a los órganos superiores de la Comunidad Autónoma o a los titulares de los Departamentos, dentro de los límites fijados en el artículo 38 de esta ley, autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo en los supuestos reservados por ley a la competencia de la Diputación General, así como efectuar la disposición del crédito y el reconocimiento de la obligación, y solicitar del Consejero de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

2. Con la misma reserva legal, corresponde a los Presidentes y Directores de organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la autorización y disposición de los créditos, el reconocimiento de las obligaciones y la ordenación de los pagos relativos a la actividad económica y financiera desarrollada por los mismos.

3. Las facultades a que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos que reglamentariamente se establezca.

Artículo 51º.-1. Corresponden al Consejero de Economía y Hacienda las funciones de Ordenador General de Pagos de la Comunidad. Esta facultad podrá ser objeto de delegación.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, al objeto de facilitar el servicio, se podrán habilitar las ordenaciones de pagos secundarias que se consideren necesarias, cuyos titulares serán nombrados por el Consejero de Economía y Hacienda, del cual dependerán.

3. Los servicios de las Ordenaciones referidas se regirán por el reglamento que se apruebe a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 52º.-La Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá establecer un plan de disposición de fondos de Tesorería al que deberá ajustarse la expedición de las órdenes de pago.

Artículo 53º.-1. A las órdenes de pago se acompañarán los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos por los que se autorizaron y comprometieron los gastos.

2. Las órdenes de pago que, en el momento de la expedición, no pueden ir acompañadas de los documentos justificativos, tendrán el carácter de "a justificar", sin perjuicio de su aplicación a los correspondientes créditos presupuestarios.

3. Los perceptores de las órdenes de pago a que se refiere el número anterior quedarán obligados a su justificación en el plazo y la forma que reglamentariamente se determine por el Departamento de Economía y Hacienda quedando sujetos al régimen de responsabilidades que se establecen en la presente Ley. El mismo régimen se aplicará a órdenes de pago correspondientes a subvenciones que tengan el carácter de "a justificar".

4. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el órgano competente.

5. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a los preceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determinó su concesión, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 54º.-1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a presupuesto por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de ingresos indebidos, reconocidos como tales por el Tribunal o Autoridad competente.

3. A los efectos del presente artículo se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar los beneficios fiscales que sean procedentes.

Artículo 55º.-1. El Presupuesto de cada ejercicio se liquidará, en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.

2. Todos los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a la liquidación del Presupuesto quedarán afectados a la Tesorería de la Comunidad Autónoma, según sus respectivas contracciones.

3. Las operaciones de Tesorería de la Comunidad Autónoma se contabilizarán por años naturales.

4. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el ejercicio presupuestario quedarán desafectados del destino específico que, en su caso, les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al Presupuesto del ejercicio en curso.

5. Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario serán reguladas por Orden del Consejero de Economía y Hacienda.

CAPITULO CUARTO Normas específicas para las Empresas y los Organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo Artículo 56º.-1. La actividad económica y financiera de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, quedará reflejada en los siguientes documentos:

a) Pormenor de ingresos y gastos con la estimación de los recursos y la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

b) Los estados económico-financieros, que se determinen por el Departamento de Economía y Hacienda, en los que se reflejará la información precisa para conocer la variación prevista en la composición del patrimonio de estos entes.

c) Memoria explicativa de los objetivos realizados en el ejercicio anterior, su grado de cumplimiento y de los que se prevean conseguir durante el ejercicio, con una evaluación económica de los proyectos de inversión a iniciar durante el mismo.

2. Las dotaciones incluidas en el pormenor del estado de gastos tendrán carácter de limitativas. No obstante, podrán declararse ampliables cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los recursos generados por la actividad de que se trate, mediante acuerdo de la Diputación General a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

3. Las operaciones comerciales tendrán carácter estimativo no vinculante.

Artículo 57º.-1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a efectuar por el organismo o Empresa estén vinculadas a un ciclo productivo específico, que no podrá ser superior a doce meses.

2. A los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y, en su caso, a las Empresas, les serán aplicables para la gestión de las dotaciones de carácter limitativo y ampliable, las normas recogidas en los Capítulos II y III de este título, sin perjuicio de lo establecido en su respectiva legislación en cuanto a su régimen financiero.

Artículo 58º.-Las Empresas elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación que respondiendo a las previsiones plurianuales establecidas oportunamente, tendrá el siguiente contenido:

a) La expresión de los objetivos a alcanzar durante el ejercicio, entre los cuales figurarán las rentas que se espere generar.

b) Un estado que especificará cualquier tipo de subvención o ayuda, con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma, además de la elaboración de unos estados económico-financieros provisionales de los que se deduzca la necesidad y cuantía de la subvención.

c) Una memoria de inversiones que detallará en dos capítulos las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio y una evaluación de las inversiones que hayan de iniciarse durante su curso.

Artículo 59º.-La estructura básica de los programas de actuación y, en su caso, de los demás estados financieros, se establecerá por la Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y se desarrollará por cada Empresa con arreglo a sus características y necesidades.

2. La Diputación General dará cuenta a las Cortes de Aragón de los principios que informan los programas de actuación de las Empresas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 60º.-1. Las Empresas remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, antes del 1º de julio de cada año, el anteproyecto del programa de actuación, inversiones y financiación, complementado con la correspondiente documentación y estados financieros.

2. Los programas se someterán al acuerdo de la Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y una vez aprobados se unirán al Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Artículo 61º.-1. En los supuestos en que se establezcan convenios entre la Comunidad Autónoma y sus Empresas, o con otras que, aun no dependiendo de ella, reciban subvenciones o disfruten de avales con cargo a sus Presupuestos, se instrumentarán en un contrato-programa, con arreglo al siguiente contenido-básico:

a) Memoria en la que se hará contar el marco legal e institucional en que actúa la Empresa, el diagnóstico de su situación, y las alternativas estratégicas propuestas.

b) El Convenio, que recogerá de forma precisa, los objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica, así como las medidas y actuaciones previstas para alcanzarlos y los métodos de evaluación de aquéllos.

c) Las aportaciones o avales de la Diputación General de Aragón.

2. La estructura formal del Convenio será fijada por la Diputación General, la cual establecerá el control de su ejecución y determinará las situaciones que pueden dar lugar a la revisión del mismo.

3. De los contratos-programa aprobados por la Diputación General de Aragón se informará a la Comisión correspondiente de las Cortes de Aragón.

TITULO III DE LA INTERVENCION Y LA CONTABILIDAD CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 62º.-Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.

Artículo 63º.-La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, con plena autonomía respecto de los órganos y entidades cuya gestión fiscalice, tendrá el carácter de:

1. Centro directivo de la Función Interventora.

2. Centro directivo de la contabilidad pública.

3. Centro gestor de la contabilidad pública.

CAPITULO SEGUNDO De la intervención Artículo 64º.-Las disposiciones contenidas en este Capítulo serán de aplicación a la intervención de todos los servicios, dependencias y organismos autónomos, y Empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aplicándose en cada supuesto la técnica más apropiada según la índole de las operaciones del Ente sometido a intervención.

Artículo 65º.-1. El ejercicio de la función interventora a que se refiere el artículo 14 Apartado 2 a) de esta Ley comprenderá:

a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación del pago.

c) La intervención material del pago.

d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios que comprenderá el examen documental y, en su caso, la comprobación material.

2. Son inherentes a la función interventora las siguientes competencias:

a) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.

b) Recabar, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente que deban ser intervenidos lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de esta función.

c) La comprobación de los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Diputación General de Aragón.

d) Intervenir la liquidación de los Presupuestos.

Artículo 66º.-1. El ejercicio del control financiero definido en el artículo 15 de esta Ley comprenderá la emisión del correspondiente informe y afectará:

a) A los servicios, organismos autónomos y Empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón, abarcando tanto la regularidad de su actuación, como el análisis de los estados económico financieros que reflejen su gestión, pudiendo extenderse a la total actuación del ente o a aquellas operaciones individualizadas y concretas que por sus características, importancia o repercusión puedan afectar en grado considerable al desenvolvimiento económico-financiero del ente.

b) A las Sociedades mercantiles, Empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma. En este caso el control tendrá por objeto determinar la situación económico-financiera del ente al que vaya destinada la subvención, crédito, aval o ayuda o su efectiva aplicación a la finalidad para que se concedieron los mismos.

2. El control financiero podrá ejercerse separada o independientemente del de las funciones interventoras, en coordinación con la Dirección General de Hacienda, por los funcionarios que a tal efecto designe el Interventor General.

Artículo 67º.-1. El control se efectuará mediante procedimientos de auditoría, sustituyendo ésta a la intervención previa en las Empresas y en las operaciones estimativas de los organismos autónomos con actividades industriales, comerciales, financieras y análogas.

Mediante dichos procedimientos se comprobará la regularidad de los estados de cuentas que reglamentariamente tenga que formalizar o rendir el Ente auditado, y en todo caso:

a) Los ingresos y pagos realizados.

b) Los documentos justificativos de los asientos de cargo y data.

c) La realidad material de las existencias.

2. Las comprobaciones y verificaciones se efectuarán cuando así lo determine el Consejero de Economía y Hacienda, efectuándose por los funcionarios que a tal efecto designe el Interventor General.

Artículo 68º.-1. Las competencias atribuidas a la intervención y al desarrollo de la función interventora se ejercerán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma por la Intervención General de la Diputación General.

2. En todo caso, la competencia atribuida por el párrafo primero del artículo 14 de esta Ley podrá ser delegada en favor de los Interventores-delegados que dependerán funcionalmente de la Intervención General. No obstante, el Interventor General podrá avocar para sí cualquier actuación fiscalizadora que considere oportuna.

Artículo 69º.-1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato de que deriven o sus modificaciones.

2. Por vía reglamentaria podrán ser excluidos de intervención previa todos aquellos gastos a los que sea susceptible aplicar técnicas de control distintas.

Artículo 70º.-1. Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.

2. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma la oposición se formalizará en nota de reparo, y de subsistir la discrepancia, mediante los recursos o reclamaciones que procedan.

3. Si el reparo afecta a la autorización o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, suspenderá hasta que sea solventado la tramitación del expediente en los casos siguientes:

a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.

b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.

c) Si faltan en el expediente requisitos o trámites que sean esenciales, a juicio de la Intervención, o cuando se estime que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la tesorería de la Comunidad Autónoma o a un tercero.

d) Cuando el reparo derivare de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Artículo 71º.-1. Cuando el órgano al que afecte el reparo no esté conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:

a) Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Diputación General adoptar la resolución definitiva.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, dando cuenta a dicha oficina.

Artículo 72º.-1. Cuando la fiscalización previa del reconocimiento de las obligaciones o gastos sea preceptiva, no se expedirán ni serán intervenidos los mandamientos de pago para hacerlos efectivos, sin que conste acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho trámite.

2. Si el Interventor General o los Interventores-Delegados al conocer un expediente observaran que la obligación o gasto a que corresponda no ha sido previamente fiscalizado, lo manifestarán así a la Autoridad que hubiera iniciado aquél, emitiendo al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, para que uniendo este informe a las actuaciones, pueda el Consejero titular del Departamento del que proceda la propuesta, si considera conveniente, continuar con la tramitación del expediente, acordar que se someta lo actuado a la Diputación General de Aragón.

3. Si el Consejero correspondiente acordara someter el expediente a la decisión de la Diputación General, lo comunicará así al Consejero de Economía y Hacienda por conducto de la Intervención General de la Diputación General.

CAPITULO TERCERO De la contabilidad pública Artículo 73º.-La Administración de la Comunidad Autónoma y la de los Organismos autónomos y las Empresas quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 74º.-1. La sujeción al régimen de la contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a las Cortes de Aragón y al Tribunal de Cuentas del Reino por conducto de la Intervención General de la Diputación General.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a los preceptores de las subvenciones de funcionamiento, ya sean corrientes o de capital concedidas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

3. Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas a la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas del Reino.

Artículo 75º.-Compete al Departamento de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública y el desarrollo de la contabilidad analítica al servicio de los siguientes fines:

a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.

c) Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Diputación General, los Organismos autónomos y Empresas.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a las Cortes de Aragón, al Tribunal de Cuentas del Reino y a otros Entes.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público y su consolidación, tanto regional como estatal.

f) Rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones.

Artículo 76º.-La Intervención General de la Diputación General de Aragón es el Centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma al que le compete:

a) Someter a la decisión del Consejero de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad en el que se adaptarán todos los servicios, organismos, Empresas y entidades incluidas en el Sector Público de la Comunidad, según sus características y peculiaridades. A tal efecto podrá proponerse la aplicación del Plan General de Contabilidad Pública de forma que la utilización de criterios homogéneos permita la consolidación con el Sector Público estatal.

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de las cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las leyes y reglamentos.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.

d) Inspeccionar la contabilidad de todos los servicios, organismos y Empresas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Dirigir las auditorías que hayan de efectuarse por indicación de la Diputación General o del Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 77º.-Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Diputación General de Aragón:

a) Formar la Cuenta General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Formar la Cuenta de gestión de tributos cedidos.

c) Examinar, formular observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a las Cortes de Aragón, al Tribunal de Cuentas del Reino y a otros Entes.

d) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a su examen crítico.

e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.

f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Diputación General de Aragón.

Artículo 78º.-1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas de acuerdo con los procedimientos técnicos que sean más convenientes según la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, quedando sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes del Interventor General y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas del Reino.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Empresas de la Comunidad Autónoma se ajustarán a las disposiciones del Código de Comercio, o las que se dicten en su desarrollo, y al Plan General de Contabilidad vigente para las Empresas españolas.

Artículo 79º.-1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a las Cortes de Aragón y al Tribunal de Cuentas del Reino se formarán y cerrarán anualmente.

2. La Intervención General determinará los periodos de formación y cierre de las cuentas parciales.

Artículo 80º.-1. El Departamento de Economía y Hacienda remitirá trimestralmente, y dentro del mes siguiente al vencimiento del trimestre, a las Cortes de Aragón para información y estudio de la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda y publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", los siguientes datos:

a) Las operaciones de ejecución del presupuesto y sus modificaciones.

b) El movimiento y situación de Tesorería.

c) Los demás datos que se consignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio económico y aquellos otros que se consideren de interés.

2. La información a que se refiere el párrafo anterior incluirá también los siguientes puntos:

a) El grado de ejecución de proyectos individuales de inversión financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial, o por otros Fondos que financien el desarrollo de la Comunidad.

b) Memoria del control financiero realizado a que se refieren los artículos 15 y 66 de esta Ley.

CAPITULO CUARTO De la Cuenta General Artículo 81º.-1. La Cuenta General comprenderá la de la Diputación General y las de sus organismos y Empresas.

2. La Cuenta de la Diputación General comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio y constará de las siguientes partes:

2.1. La liquidación de los presupuestos que se dividirá en tres partes:

2.1.1. Cuadro demostrativo de los créditos autorizados en el estado de gastos del Presupuesto y de sus modificaciones, acompañándose un resumen comprensivo de todas las aprobadas durante el ejercicio.

2.1.2. Liquidación del estado de gastos.

2.1.3. Liquidación del estado de ingresos.

2.2. Cuenta General de Tesorería que ponga de manifiesto la situación de la Tesorería y de las operaciones realizadas por la misma durante el ejercicio.

2.3. Cuenta General de la Deuda Pública y la General del endeudamiento de la Diputación General.

2.4. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

2.5. Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de tesorería a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.

2.6. El resultado del ejercicio con la estructura siguiente:

2.6.1. Los saldos de la ejecución del presupuesto por obligaciones y derechos reconocidos y por pagos e ingresos realizados.

2.6.2. El déficit o superávit de Tesorería por operaciones presupuestarias, incluyendo los que correspondan al presupuesto vigente y a los anteriores.

2.6.3. La variación de los activos y pasivos de la Hacienda de la Comunidad.

2.7. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a los ejercicios futuros, al amparo de la autorización contenida en el artículo 42º de esta Ley, con detalle de los ejercicios afectados.

3. A la cuenta de la Diputación General se unirá:

3.1. Una memoria justificativa del coste y rendimiento de los servicios públicos.

3.2. Una memoria demostrativa del grado de cumplimiento de los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

3.3. Un estado demostrativo de la situación de las inversiones.

Artículo 82º.-1. La Cuenta General de la Diputación General se formará por la Intervención General y a ella se unirán las cuentas de cada uno de los organismos y Empresas y demás documentos que deban presentarse a las Cortes de Aragón y al Tribunal de Cuentas del Reino.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 de esta Ley, la Cuenta General será aprobada por las Cortes de Aragón previo conocimiento del informe y Memoria emitidos por el Tribunal de Cuentas del Reino de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de su Ley Orgánica.

TITULO IV DE LA TESORERIA CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 83º.-1. Constituyen la Tesorería todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos y Empresas.

2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones están sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

Artículo 84º.-Son funciones encomendadas a la Tesorería de la Comunidad Autónoma:

a) Recaudar los derechos, pagar sus obligaciones y custodiar sus fondos.

b) Servir al principio de unidad de Caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir puntualmente en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias.

d) Custodiar los avales que se depositen y responder de los avales contraídos por la Diputación General.

e) Ejecutar los acuerdos de la Diputación General o del Consejero de Economía y Hacienda respecto de la apertura de cuentas corrientes.

f) Realizar las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.

Artículo 85º.-1. La Tesorería situará sus caudales en el Banco de España y entidades de crédito y ahorro, preferentemente aragonesas. Reglamentariamente se determinarán los servicios que puedan concertarse con las entidades indicadas.

2. La apertura de cuentas en cualquiera de las entidades indicadas será autorizada por la Diputación General, estando facultado el Consejero de Economía y Hacienda para la autorización de todas aquellas necesarias para el funcionamiento de los servicios, fundamentalmente las relativas a "cuentas restringidas de recaudación" y "cuentas de fondos a justificar".

3. Los organismos podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades de crédito o ahorro previa autorización del Consejero de Economía y Hacienda, atendida la especial naturaleza de sus operaciones y el lugar en que hayan de realizarse.

Artículo 86º.-1. Los ingresos en la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería y en las entidades de crédito o ahorro cuyas cuentas hayan sido autorizadas en la forma prevista en el artículo anterior.

2. La recaudación de derechos podrá efectuarse mediante efectivo, giros, transferencias, cheques y cualquier otro medio o documento de pago, sea o no bancario, reglamentariamente establecido.

3. La Tesorería, podrá, asimismo, pagar las obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 87º.-1. Las necesidades de la Tesorería, derivadas de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos, podrán atenderse con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con el mismo, o de Entidades de crédito o ahorro, por acuerdo de la Diputación General a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y siempre que la suma total no sea superior al 12 por 100 de los créditos iniciales reflejados en el estado de gastos de los presupuestos del propio ejercicio.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá concertar operaciones financieras activas por plazo no superior a seis meses cuando tengan por objeto colocar excedentes de Tesorería.

En estos casos las operaciones deberán cancelarse dentro del ejercicio en el que se hayan concertado, teniendo dichas operaciones carácter extrapresupuestario reflejándose únicamente en el presupuesto los intereses que se deriven de las mismas.

De dichas operaciones se dará cuenta a la correspondiente Comisión de las Cortes de Aragón.

Artículo 88º.-1. La Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables hasta un límite máximo del 2 % de los créditos autorizados en el estado de gastos del Presupuesto de que se trate en los supuestos siguientes:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, hubiera informado favorablemente la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de las Cortes de Aragón.

b) Cuando sea preciso atender servicios y funciones transferidos por la Administración del Estado, si se hubiera aprobado el expediente de modificación presupuestaria para situar los créditos en la Sección correspondiente del Presupuesto General del Estado.

c) Cuando la concesión del crédito esté motivada por la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones que se deriven de la promulgación de una ley o de sentencia judicial firme debidamente notificada.

2. Si las Cortes de Aragón no aprobasen el Proyecto de Ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado con cargo a los créditos correspondientes al Departamento u organismo autónomo cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

3. El Consejero de Economía y Hacienda podrá conceder anticipos relativos a retribuciones de personal con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPITULO SEGUNDO De las fianzas y depósitos Artículo 89º.-1. Dependiente de la Tesorería existirá la Caja de Depósitos en la que se constituirán todos los depósitos en metálico y valores que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de actos de gestión de la Administración de la Comunidad Autónoma, consignándose a disposición de la autoridad administrativa correspondiente.

2. Las cantidades depositadas se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias y no devengarán interés alguno.

3. Pertenecerán a la Comunidad Autónoma los valores y dinero constituidos en depósito respecto de los que no se haya practicado gestión alguna por los interesados, encaminada al ejercicio de su derecho de propiedad, en el plazo de veinte años.

CAPITULO TERCERO De los avales Artículo 90º.-1. Las garantías otorgadas por la Comunidad Autónoma habrán de revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería que será autorizado por la Diputación General a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, debiendo ser publicados los acuerdos de autorización en el "Boletín Oficial de Aragón".

2. Los avales prestados a favor de la Tesorería podrán devengar a favor de la misma la comisión que para cada operación determine la Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

3. Los avales serán documentados en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Consejero de Economía y Hacienda.

4. El importe total de los avales a prestar, las características de los mismos y el límite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global asignado para tal fin, serán determinados por la Ley de Presupuesto de cada ejercicio.

5. Los expresados avales tendrán carácter administrativo cuando garanticen contratos que tengan por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, y civil o mercantil en los restantes casos.

Artículo 91º.-1. La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades de crédito legalmente establecidas a organismos autónomos y Empresas de ella dependientes, así como a corporaciones locales y Empresas privadas.

2. Cuando se avale a Empresas privadas, habrán de presentar sus estados económico-financieros de los que se derive su viabilidad, y deberán prestarse preferentemente a favor de Empresas con domicilio en Aragón, donde deben radicar la mayoría de sus activos fijos y realizarse la mayor parte de sus operaciones.

Los créditos garantizados tendrán como finalidad financiar gastos de inversión que supongan una mejora de las condiciones de producción o de los niveles de empleo.

3. El importe total y el saldo deudor máximo de los avales a prestar, las características de los mismos y el limite individual de cada uno de ellos dentro de la cuantía global asignada para tal fin, serán determinados por la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

Artículo 92º.-1. Los avales concedidos serán objeto de adecuada e independiente contabilización.

2. La Tesorería responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así se establece, sólo en el caso de no cumplir tales obligaciones el deudor principal, pudiendo convenir la renuncia al beneficio de excusión que establece el artículo 1.830 del Código Civil.

TITULO V DEL ENDEUDAMIENTO Artículo 93º.-1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de Tesorería, con el límite máximo que se señale en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

2. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior serán autorizadas por la Diputación General de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dándose cuenta de las mismas a la Comisión de Presupuestos, Economía y Hacienda de las Cortes de Aragón.

Artículo 94º.-1. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito o préstamo por plazo superior a un año, mediante la emisión de títulos-valores o de cualquier otro documento o cuenta en que formalmente se reconozca el endeudamiento, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e interés no exceda del 25 % de los ingresos corrientes previstos inicialmente en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

c) Que por Ley de Cortes de Aragón se fije el volumen, características y destino específico del endeudamiento, de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.

No obstante, la Ley autorizante del endeudamiento podrá deferir a la Diputación General la concreta determinación del tipo de interés dentro del margen que la Ley pueda establecer, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, siempre que su fijación definitiva precise de una apreciación técnica o bien dependa esencialmente de las circunstancias variables del mercado financiero.

2. La Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá acordar la conversión de deuda, con la exclusiva finalidad de atender a su mejor administración, siempre que no se alteren las condiciones esenciales de su emisión ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores. En los demás casos regirá la misma reserva de ley que para su creación.

3. En todo caso, la modificación del destino acordado para cada emisión de Deuda Pública exigirá su aprobación por las Cortes de Aragón.

Artículo 95º.-La concertación de operaciones de crédito cuando los acreedores, sean personas o entidades residentes en el extranjero, necesitará la autorización del Estado.

Artículo 96º.-1. A los títulos de la Deuda Pública les será de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, y gozarán, según la modalidad y las características de los mismos, de iguales prerrogativas y beneficios que los títulos emitidos por el Estado.

2. Los capitales de la Deuda Pública prescribirán a los veinte años cuando su titular no haya percibido sus intereses durante este tiempo ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

3. Prescribirán a los cinco años las acciones para reclamar los intereses de la deuda y para devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.

Artículo 97º.-Los Organismos autónomos de la Comunidad Autónoma podrá emitir Deuda Pública en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 94 de esta Ley.

Artículo 98º.-El producto del endeudamiento, cualquiera que fuera su modalidad, se ingresará en la Tesorería de la Diputación General y se aplicará, sin ninguna excepción, al estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma o del organismo autónomo correspondiente, en su caso.

TITULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 99º.-1. Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo, culpa o negligencia grave, adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley y normas que la desarrollan o complementan estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que proceda.

2. La sujeción al régimen de responsabilidades descrito en el párrafo anterior se extiende a los Interventores, Tesoreros y Ordenadores de Pagos, que actúen con dolo, culpa o negligencia grave y en caso de ignorancia inexcusable, que no hubieren salvado su actuación mediante observación escrita en que se ponga de relieve la improcedencia o ilegalidad del acto, documento o expediente.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo que será solidaria.

Artículo 100º.-Constituyen infracciones, según determina el artículo anterior:

a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.

b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación e ingreso en la Tesorería.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlo o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del presupuesto que sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.

e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la inversión de los fondos a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley o cualquier otra norma aplicable a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Artículo 101º.-1. Conocida la existencia de las infracciones enumeradas en el artículo anterior, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidades necesarias para asegurar los derechos de la Comunidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del Consejero de Economía y Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.

2. El Interventor que en el ejercicio de su función advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento del Consejero de Economía y Hacienda a los efectos previstos en el número anterior.

Artículo 102º.-1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, en los supuestos contemplados en el artículo 100, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.

2. El acuerdo de iniciación, el nombramiento de juez instructor y la resolución del expediente corresponderán a la Diputación General cuando tenga la condición de autoridad de la Comunidad Autónoma y al Consejero de Economía y Hacienda en los demás casos.

3. La resolución que ponga fin al expediente tramitado con audiencia del interesado, deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y el plazo que se señalen.

4. En particular en el supuesto del párrafo a) del artículo 100 de esta Ley, la responsabilidad se exigirá mediante expediente instruido por el Tribunal de Cuentas del Reino, siguiéndose para obtener el reintegro a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de los perjuicios habidos el procedimiento fijado en la normativa emanada del Tribunal de Cuentas del Reino.

Artículo 103º.-1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refieren los artículos 23 y 24 y se procederá a su cobro en su caso, por la vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo 24 sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios en sus bienes y derechos, desde el día que se irrogen los perjuicios.

3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar desde el día en que se le requiera el pago.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-En tanto las Cortes de Aragón no promulguen las normas correspondientes y la Diputación General, no dicte los reglamentos de desarrollo, seguirán vigentes las normas estatales aplicables en las materias objeto de esta Ley.

Segunda.-En el supuesto de que la ejecución del presupuesto no se efectúe por programas con carácter vinculante, la referencia a éstos en el artículo 46 de la Ley se entenderá hecha a los servicios.

Tercera.-Mientras no exista una disposición expresa atribuyendo competencias en materia de Tesorería, las funciones encomendas a la misma por el artículo 84 de la Ley, serán ejercidas por la Intervención General.

Cuarta.-La asunción por la Comunidad Autónoma de Aragón de competencias, funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado, supondrá la incorporación al Presupuesto de la Comunidad de los créditos que se transfieran en ejecución de los acuerdos de traspaso, con habilitación, en su caso, de las partidas presupuestarias que fueran precisas. Dicha incorporación será autorizada por la Diputación General a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

DISPOSICION FINAL Se autoriza a la Diputación General para dictar las disposiciones pertinentes para la aplicación y desarrollo de esta Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA

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