LEY 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente en funciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado , todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO 1 La disposición adicional primera de la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, encargó al Gobierno la presentación de dos Proyectos de Ley, uno regulador de la actividad del Presidente y del Gobierno de Aragón y otro relativo a la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma. El presente texto es el resultado final del cumplimiento de dicho encargo en lo referente a la regulación del Presidente y del Gobierno.

Una división temática como la propuesta por la Ley 3/1993, y que ahora acepta la presente, tiene un fundamento intelectual en la posibilidad de separación entre los conceptos de Gobierno y Administración. Con independencia de que el órgano supremo colegiado de gobierno es también la cabeza de la Administración y con independencia, igualmente, de que los Consejeros, miembros del Gobierno, son los órganos que encabezan las ramas sectoriales de la Administración, los Departamentos, es lo cierto que la posibilidad teórica y real de distinguir ambos conceptos se encuentra presente en la misma Constitución. Así, su Título IV distingue ambos conceptos hasta en su misma rotulación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por otra parte, comienza a deducir las consecuencias necesarias de tal separación. Igualmente el Estatuto de Autonomía de Aragón lleva a cabo una regulación separada del Gobierno --Diputación General--, arts. 23 y ss., y de la Administración, arts. 43 y ss.

En lo que interesa y desde el prisma particular de la Comunidad Autónoma de Aragón, la separación legislativa de ambas realidades puede cooperar hasta pedagógicamente a la configuración de un ámbito normativo directamente dependiente de la voluntad política popular en su efectividad y, paralelamente, de un nivel administrativo encargado de ejecutar los fines generales que fije el ordenamiento jurídico y de aplicar las directivas que legítimamente y dentro de ese mismo ordenamiento se deriven de los distintos programas políticos. En otro orden de cosas, ello contribuirá, sin duda, al perfeccionamiento de los necesarios mecanismos de control judicial de la entera actividad administrativa que se deducen directamente de la Constitución (art. 106).

Este presupuesto normativo lleva a incluir en la Ley del Gobierno, y al margen de lo que claramente en principio debería formar parte de ella (el Presidente, el Gobierno, los Consejeros, todos ellos en lo relativo a su estatuto y competencias), también la regulación de determinadas facultades y competencias vinculadas directamente a la acción de gobierno. Ello sucede en cuanto al ejercicio de la potestad normativa por parte del Gobierno (proyectos de ley, decretos-legislativos, potestad reglamentaria), y, también, a la imaginación normativa de un órgano que debe configurarse en elemento central de la actuación del Gobierno en cuanto que en muchas ocasiones será necesaria su intervención a título consultivo, la Comisión Jurídica Asesora.

El planteamiento nombrado lleva consigo también, en lógica consecuencia, un saludable efecto de aclaración y depuración del ordenamiento jurídico. Determinadas leyes hasta ahora vigentes relativas al ejercicio de la iniciativa legislativa o de la responsabilidad política resultan derogadas por la presente en cuanto que se integran en ella sus decisiones, que en sí mismas representaban, evidentemente, una consideración sectorial, muy parcial, del significado de la actuación de las instituciones de gobierno.

Esta última actuación, y en virtud de un mandato estatutario, obliga --y es una aclaración que debe realizarse desde el mismo Preámbulo-- a distinguir dentro de la Ley una serie de artículos que deben ser objeto de aprobación por mayoría absoluta (los relativos a la responsabilidad política), del resto, en los que la falta de mención estatutaria específica lleva, por lógica, a predicar la simple necesidad de la mayoría simple para su aprobación.

2 Es claro que un texto legal relativo al Presidente y al Gobierno de Aragón presenta una dependencia directa del Estatuto de Autonomía y tiene, por tanto, un campo delimitado de juego y de creación normativa. Son las decisiones básicas sobre las instituciones de autogobierno presentes en el Estatuto las que determinan contenidos y posibilidades y, por ello, la primera característica a notar en este texto es su extremado y respetuoso cumplimiento de la estructura institucional estatutaria.

No obstante, el Estatuto contiene una serie de decisiones que no agotan todo lo relativo a los problemas de gobierno de la Comunidad Autónoma. Por un lado, porque, como toda decisión básica, lo relativo a la estructura de gobierno en el Estatuto está tratado de forma bien escueta y, por tanto, posibilitada de desarrollo. En segundo lugar, porque es fácilmente advertible que existen en el Estatuto espacios vacíos, en blanco, que el estatuyente, por motivos cuya interrogación es ahora ociosa, no creyó oportuno regular y que, por tanto, permiten al legislador ordinario, con el cuidado de no contravenir ninguna otra decisión estatutaria, intervenir normativamente. Además, y por último, la evolución normativa general del Estado ha permitido apreciar la posibilidad de introducir instituciones complementarias de gobierno, en cuanto que la interpretación jurídica llevada a cabo, en ocasiones incluso por el Tribunal Constitucional, permite incrementar el ámbito de autogobierno también en relación a restrictivas presentaciones estatutarias. En este marco y en este ámbito de juego es en el que se desarrolla el presente texto legal.

3 No es cuestión de que un Preámbulo normativo atienda a la descripción minuciosa de todo el contenido del texto al que precede. Ello sería probablemente hasta perturbador en el puro plano de los principios jurídicos. El Preámbulo --como texto sin contenido directamente vinculante, jurídico en el pleno y simple sentido de la palabra, pero muy válido a la hora de la interpretación jurídica-- debe atender a razonar y explicar aquellas de las novedades jurídicas más sustantivas en las que el legislador pone un particular interés.

Sin duda una de ellas es la introducción de la potestad del Presidente de la Comunidad Autónoma de disolver las Cortes de Aragón. Esa introducción responde a razones de oportunidad que no se hallan contradichas por ningún precepto jurídico con fuerza suficiente para impedir la novedad normativa.

Escasos argumentos pueden bastar para fundamentar desde el punto de vista de la oportunidad la razón de la posibilidad teórica de disolución del Parlamento. Baste con recordar que un régimen de gobierno parlamentario, como es el que configura sin duda nuestro Estatuto de Autonomía, necesita de un adecuado sistema de respectivos frenos y contrapesos, poderes y potestades, para permitir que cada poder cumpla con el ámbito de responsabilidades y encargos que el mismo Estatuto contempla. Así, el Legislativo debe elaborar leyes y controlar e impulsar la labor de gobierno.

En su facultad de control puede llegar, incluso, a derribar el Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.

El Gobierno, por su parte, debe gobernar, ejercer la función ejecutiva y la potestad reglamentaria con plena responsabilidad y dentro del ordenamiento jurídico. Para posibilitar el pleno ejercicio de esta función atribuida por el Estatuto falta, sin embargo, un freno adecuado a la teórica facultad controladora sin límite del Parlamento que, precisamente por ilimitada, pudiera afectar a la misma posibilidad de desarrollo de las facultades conferidas estatutariamente al Gobierno. En los sistemas de gobierno parlamentario ese freno, como recuerdan todos los teóricos y permite apreciar fácilmente la observación de cualquier sistema de gobierno parlamentario, es la potestad de disolución del Parlamento. Su misma potencialidad de aplicación, la simple amenaza de disolución sin que ella deba pasar a la práctica, como tantas veces se ha recordado y observado, es un seguro de equilibrio institucional, de consolidación de los grupos parlamentarios, evitando las tentaciones injustificadas de fluidez que tan perjudiciales pueden ser para una efectiva labor de gobierno que posibilite el sereno ejercicio por parte de los ciudadanos de sus pretensiones y derechos frente a una Administración pública que se muestre, también, estable en sus prestaciones y actuaciones.

Porque, además, y en última instancia, la perturbación de un sistema político decidido electoralmente por los ciudadanos sólo puede resolverse eficazmente --cuando esa perturbación es permanente y amenaza con eternizarse sin razón que lo justifique-- con la apelación al propio voto ciudadano, que es lo que la facultad de disolución significa en realidad.

La disolución ejercitada indiscriminadamente podría ser, sin embargo, un mismo motivo de inestabilidad. Por ello el ejercicio de esa facultad debe rodearse de las suficientes cautelas como para que valores superiores (no interferencia en procesos electorales estatales, no ejercicio en cualquier modo o tiempo) no queden afectados, contrapesándose, así, las ventajas que con ella pueden conseguirse.

Desde el punto de vista de la viabilidad jurídica de su intervención, baste con recordar sucintamente, en primer lugar, que no existe norma prohibitoria en el Estatuto de Autonomía de Aragón --al contrario que en otros textos estatutarios--; en segundo, que se ha introducido, sin siquiera intentar el juicio de constitucionalidad, en otras Comunidades Autónomas, y que, por fin, la potestad de autoorganización reconocida en la Constitución y en el Estatuto cubre sin género de dudas, cuando no se violenta expresamente otro principio jurídico, esta novedad normativa. En otro orden de cosas y como argumento analógico, podría recordarse la introducción en nuestra Comunidad Autónoma, mediante Ley de 1983, de la cuestión de confianza --que, como bien es sabido, puede desembocar en la sustitución de un Gobierno por otro-- sin que se halle norma autorizatoria expresa en el Estatuto de esta forma de responsabilidad política, existiendo, eso sí, regulación específica de la moción de censura, hecho que podría utilizarse como conclusivo de una voluntad estatuyente de agotar la mención de los modos de ejercicio de la responsabilidad política. Conviene indicar que la regulación de la cuestión de confianza, deducida de su innegable utilidad --y de la que ya se ha hecho uso efectivo en nuestra historia parlamentaria--, no vino acompañada de ningún reproche teórico o efectivo de inconstitucionalidad.

Por fin conviene indicar que la regulación legal que de la disolución parlamentaria lleva a cabo esta Ley reúne sistemáticamente y con proximidad las formas de ejercicio de la responsabilidad política (moción de censura y cuestión de confianza) con la disolución de las Cortes, en un intento de explicar, incluso gráficamente, la raíz profunda que une a todos estos institutos y que no permite configurar el funcionamiento de un sano régimen de gobierno parlamentario en ausencia absoluta de alguno de ellos.

4 El Presidente resulta apoderado, entonces, de una facultad inherente al sistema de gobierno parlamentario, pero, aun siendo ésta la fundamental, no es la única novedad normativa que respecto al Presidente contiene el presente texto legal. Debe llamarse, así, la atención acerca del esfuerzo normativo en la mejora jurídica del estatuto del Presidente. En todo caso y en atención al contenido real de la configuración de las instituciones en el Estatuto de Autonomía, el texto trata de acentuar el aspecto de director del proceso político en la Comunidad que al Presidente corresponde en cuanto órgano que arranca su legitimidad de una elección en origen popular, aunque de configuración indirecta. Ello, sin duda, cooperará a la mayor eficacia en el ejercicio de la acción de gobierno.

5 La regulación del Gobierno parte de oficializar lo que viene siendo habitual en el lenguaje administrativo y que, desde luego, lo es también en el teórico. La Diputación General es el Gobierno de la Comunidad Autónoma y bajo ambas denominaciones podrá legítimamente denominarse al poder ejecutivo. Con ello se traerá el mundo de la forma jurídica al de la realidad y, además, se contribuirá hasta semánticamente a distinguir realidades organizativas muy diversas, a las que el excesivo respeto historicista del texto original del Estatuto contribuía a mixtificar.

Por lo demás, el marco jurídico del Gobierno no presenta excesivas diferencias con el que viene a sustituir. Se oficializa, eso sí, la realidad de la existencia de los Consejeros sin Departamento, de los Consejeros sin cartera, con lo cual las posibilidades organizativas diversas de un Gobierno son traídas al texto legal que quiere ser su referencia básica.

La regulación, por último, del sistema de incompatibilidades de los altos cargos es a la vez una exigencia de técnica jurídica (concluir con la necesidad actual de recurrir en esta cuestión analógicamente a la legislación estatal aplicable) y un principio de profundización en la transparencia y publicidad que debe presidir la actuación de todos los que ejercen los cargos públicos. Las novedades que presenta la presente legislación van, precisamente, en la línea de intensificar el grado de control y de conocimiento, por parte de los ciudadanos, de los intereses económicos y patrimoniales de quienes acceden por virtud de elección y nombramiento a los cargos a los que se refiere esta Ley y de separar del ejercicio del cargo a quien no responda a los evidentemente altos grados de exigencia presentes en este texto.

6 La Ley de la que este Preámbulo es pórtico eleva a paradigma de comportamiento del Gobierno el principio de lealtad constitucional, de colaboración franca y leal con todos los poderes públicos. De ahí la necesidad de contener en la regulación misma del Gobierno los principios fundamentales que posibiliten la realización de ese paradigma. La Ley regula, entonces, el régimen jurídico de los convenios de colaboración con el Estado y el de los convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas con una finalidad de racionalización de un proceso creciente en importancia y al que, además, ha venido a dar nuevo impulso la reciente legislación básica estatal.

7 Una novedad de gran importancia en esta Ley es la creación de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno. Diferentes razones conducen a esta creación. Una de ellas puede ser, simplemente, el impulso natural de la potestad de autoorganización de una Comunidad Autónoma que viene a dotar a ésta de las instituciones que la observación de la realidad comparada ha mostrado como necesarias para conseguir una mejor y más fundada acción de gobierno. Ello puede ser especialmente destacable a la hora del ejercicio de la potestad reglamentaria o de la formulación de los decretos legislativos, por ejemplo.

Pero, al margen de esta razón, existe otra de mucho mayor peso, como es la sobrevaloración de la acción de nulidad --en función de la reducción y simplificación de los recursos administrativos-- producida tras la reciente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No es infundado pensar que en muchas ocasiones la alternativa a la formulación del recurso administrativo, y antes de pasar al recurso contencioso-administrativo, podrá ser la acción de nulidad mediante la cual se solicite de la Administración la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos. En todos los casos los procedimientos administrativos que con tal motivo se abran necesitan del dictamen previo de un órgano consultivo, sea éste el Consejo de Estado o los correspondientes órganos consultivos de las Comunidades Autónomas en los casos en que existan.

La voluntad de dar un mejor y más rápido trámite a las pretensiones que el ciudadano aragonés pueda formular en este ámbito anima también, pues, decisivamente a la creación de este órgano. Que el Tribunal Constitucional haya reconocido recientemente la completa legitimidad de esta forma de proceder, afirmando la posibilidad constitucional de sustituir la intervención preceptiva del Consejo de Estado por la de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas, es el último refrendo que, en su caso, haría falta para demostrar la completa legitimidad de la voluntad ejercitada.

La configuración de este órgano se ha hecho, además, con la pretensión de que su creación no suponga un coste medianamente mensurable para la Comunidad Autónoma. La simplificación de organización y estructuras es más que resaltable, y, por tanto, predecible el escaso impacto sobre el gasto público, sobre todo en relación a los benéficos efectos que cabe esperar de este órgano.

Igualmente, y por último, debe ponerse el acento en la voluntad de la Ley de configurar al máximo de los niveles posibles las garantías de imparcialidad y objetividad mostrables en los grados de exigencia prescritos para el nombramiento de miembros de la Comisión Jurídica Asesora.

TITULO I DEL PRESIDENTE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.--Principios generales.

1. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma. Igualmente preside el Gobierno de Aragón, a cuyos miembros dirige y coordina.

2. El Presidente tendrá tratamiento de excelencia, derecho a utilizar la Bandera de Aragón como guión y a los honores correspondientes a su cargo.

Artículo 2.--De la elección y nombramiento del Presidente.

1. El Presidente es elegido por las Cortes de Aragón en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía.

2. Una vez producida la elección, el Presidente de las Cortes de Aragón propondrá al Rey el nombramiento del candidato que resulte investido de la confianza de la cámara.

3. El real decreto de nombramiento se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado.

4. El Presidente nombrado tomará posesión de su cargo en el plazo de diez días a partir de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de Aragón.

Artículo 3.--Del cese del Presidente.

1. El Presidente cesa: a) Después de la celebración de elecciones a Cortes de Aragón.

b) Por aprobación de una moción de censura.

c) Por denegación de una cuestión de confianza.

d) Por dimisión.

e) Por incapacidad física o psíquica que le imposibilite para el ejercicio de su cargo.

f) Por sentencia firme de los tribunales que le imposibilite para el ejercicio del cargo.

g) Por pérdida de la condición de Diputado a las Cortes de Aragón.

h) Por incompatibilidad no subsanada. 2. En los cuatro primeros supuestos del apartado primero, el Presidente deberá continuar en el ejercicio del cargo hasta que su sucesor haya tomado posesión. En el resto de supuestos y, en el caso de fallecimiento, ejercerá provisionalmente las funciones de Presidente el Consejero a quien corresponda según el orden de prelación de los Departamentos. En estos casos el Presidente de las Cortes abrirá inmediatamente consultas con las fuerzas parlamentarias para presentar un candidato a la Presidencia.

3. El supuesto regulado en la letra e) del apartado primero de este artículo tendrá aplicación si el Gobierno de Aragón, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros al menos, propone motivadamente a las Cortes de Aragón el reconocimiento de la incapacidad del Presidente cuando sean notorias las deficiencias físicas o psíquicas que le impidan el ejercicio normal del cargo y dicha propuesta es estimada y acordada por mayoría absoluta de las Cortes de Aragón.

Artículo 4.--Del Presidente en funciones.

1. El Consejero que ejerza las funciones de Presidente según lo indicado en el apartado segundo del artículo anterior lo sustituirá también en los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal. Se exceptuará la anterior regla cuando el Presidente haya designado expresamente a otro Consejero que deba sustituirle en esos supuestos. 2. El Presidente en funciones tendrá derecho a los mismos honores y tratamiento que la presente Ley reconoce al Presidente.

Igualmente ejercerá las funciones y competencias que esta Ley y el resto del ordenamiento jurídico aplicable otorga al Presidente, con excepción de lo indicado en el siguiente apartado.

3. El Presidente en funciones no podrá plantear la cuestión de confianza, disolver las Cortes ni ser objeto de una moción de censura.

Artículo 5.--De las incompatibilidades del Presidente.

1. El Presidente no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario en las Cortes de Aragón, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad laboral, profesional o empresarial.

2. El Presidente formulará declaración de sus bienes referida al día en que tomó posesión del cargo, así como de cualquier actividad que le produzca ingresos de cualquier clase, ante la Mesa de las Cortes de Aragón en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberá formular nueva declaración de bienes referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a éste.

Artículo 6.--Del fuero procesal del Presidente.

1. El Presidente, durante su mandato y por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrá ser detenido ni retenido sino en el supuesto de flagrante delito, y corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

CAPITULO II DE LA RESPONSABILIDAD POLITICA Y DE LA DISOLUCION DE LAS CORTES Artículo 7.--De la responsabilidad política.

1. El Presidente y su Gobierno responden políticamente ante las Cortes de Aragón. 2. La responsabilidad política del Presidente y de su Gobierno son solidarias, sin perjuicio de la posibilidad de exigencia de responsabilidad individual de cada Consejero por su gestión en la forma que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Artículo 8.--De la moción de censura. Principios generales.

1. De conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de su Gobierno mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por un quince por ciento de los Diputados en escrito dirigido a la Mesa de las Cortes y deberá incluir en todo caso un candidato a la Presidencia. 3. Una vez presentada una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas en la forma y plazo que regule el Reglamento de las Cortes de Aragón.

4. El desarrollo del debate de una moción de censura se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.

5. Sometida a votación una moción de censura, no podrá replantearse la misma hasta transcurrido un año desde la fecha de votación. Se considerará igual moción aquella que sea suscrita por los mismos signatarios o proponga igual candidato a la Presidencia.

Artículo 9.--Efectos de la aprobación de una moción de censura.

Si las Cortes de Aragón aprueban una moción de censura, cesarán el Presidente y, con él, su Gobierno. El candidato a la Presidencia se entenderá investido del cargo y el Presidente de las Cortes lo comunicará al Rey para su nombramiento.

Artículo 10.--De la cuestión de confianza.

1. El Presidente, previa deliberación de su Gobierno, podrá plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

2. La tramitación parlamentaria de las cuestiones de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Aragón.

3. La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.

4. El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 2 de esta Ley.

Artículo 11.--De la disolución de las Cortes de Aragón.

1. El Presidente, previa deliberación de su Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la legislatura. 2. La disolución se acordará por decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable. 3. El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura o cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal. 4. En todo caso la nueva cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura originaria.

CAPITULO III DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE Artículo 12.--De las competencias del Presidente.

Al Presidente le corresponde: 1) Ostentar la representación de Aragón en sus relaciones con otras instituciones del Estado.

2) Dirigir y coordinar la acción del Gobierno, garantizando su eficacia.

3) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y ordenar su publicación en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, en un plazo no superior a quince días desde su aprobación.

4) Convocar elecciones a Cortes de Aragón, señalando en la convocatoria el día de constitución de la cámara elegida.

5) Acordar, en los términos regulados por la presente Ley, la disolución de las Cortes de Aragón.

6) Plantear ante las Cortes de Aragón, previa deliberación del Gobierno de Aragón, la cuestión de confianza.

7) Facilitar a las Cortes de Aragón la información que soliciten del Gobierno de Aragón.

8) Proponer la celebración de debates generales en las Cortes de Aragón.

9) Firmar los convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

10) Suscribir los convenios de colaboración con las autoridades del Estado.

11) Determinar el número y funciones de los Departamentos del Gobierno de Aragón, así como la estructura orgánica de la Presidencia.

12) Nombrar y separar los Consejeros.

13) Designar, en su caso, a quien deba sustituirle en los supuestos de ausencia, enfermedad u otro impedimento de carácter temporal y dar cuenta de dicha designación a las Cortes de Aragón.

14) Convocar y presidir las reuniones del Gobierno de Aragón.

15) Ordenar la ejecución de las decisiones del Gobierno de Aragón y velar por su cumplimiento.

16) Resolver los conflictos de atribuciones entre los distintos Departamentos.

17) Convocar y presidir las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno de Aragón.

18) Coordinar el desarrollo del programa legislativo del Gobierno de Aragón y la elaboración de las disposiciones de carácter general.

19) Firmar los decretos del Gobierno de Aragón y ordenar su publicación. 20) Nombrar a los altos cargos de la Comunidad Autónoma que determine el ordenamiento jurídico.

21) Solicitar dictámenes del Consejo de Estado en los términos establecidos por la legislación vigente.

22) Solicitar dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón en los términos establecidos por esta Ley.

23) Someter el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional al acuerdo del Gobierno.

24) Someter la interposición de recurso de inconstitucionalidad, en los supuestos determinados en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al acuerdo del Gobierno.

25) Ejercer cuantas otras funciones y competencias le atribuyan las disposiciones vigentes en atención a esta condición.

Artículo 13.--De la delegación de competencias del Presidente.

1. El Presidente podrá delegar en los Consejeros competentes por razón de la materia la competencia de suscribir convenios a que se refieren los apartados 9) y 10) del artículo anterior.

Igualmente podrá decidir que la competencia regulada en el artículo 12.7) sea encomendada al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, con independencia de las comparecencias ante las Cortes de Aragón que, conforme a lo previsto en su Reglamento, le correspondan.

2. El resto de competencias enumeradas en el artículo anterior de esta Ley son indelegables.

3. Las competencias de naturaleza administrativa que se encomienden al Presidente en otras normas del ordenamiento jurídico podrán ser delegables en los Consejeros en los términos que se indiquen en esas mismas normas o en el ordenamiento jurídico de general aplicación a la delegación de competencias.

TITULO II DEL GOBIERNO DE ARAGON Artículo 14.--Principios generales.

1. El Gobierno, bajo la dirección de su Presidente, establece la política general y coordina la Administración de la Comunidad Autónoma. El Gobierno ostenta la titularidad de la función ejecutiva y de la potestad reglamentaria.

2. El Gobierno de Aragón se compone del Presidente y de los Consejeros. Cada Consejero estará al frente de un Departamento, sin perjuicio de la existencia de Consejeros sin cartera.

Artículo 15.--Los Departamentos.

1. Existen los siguientes Departamentos: --Presidencia y Relaciones Institucionales.

--Economía y Hacienda.

--Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

--Agricultura, Ganadería y Montes.

--Industria, Comercio y Turismo.

--Sanidad y Consumo.

--Bienestar Social y Trabajo.

--Educación y Cultura.

--Medio Ambiente.

2. La creación, modificación, agrupación o supresión de Departamentos será decidida libremente por el Presidente dentro de los créditos presupuestarios específicos.

Artículo 16.--Competencias del Gobierno de Aragón.

Corresponde al Gobierno de Aragón: 1) Establecer las directrices de la acción de gobierno.

2) Ejercer la iniciativa legislativa en los términos indicados por el artículo 26 de esta Ley. 3) Promover cuantas iniciativas requiera la defensa del Estatuto, sin perjuicio de las competencias de las Cortes de Aragón, y proponer a éstas la reforma de aquél mediante el oportuno proyecto de ley.

4) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos indicados por el artículo 27 de esta Ley y ejercer las potestades que en materia de tramitación del presupuesto reconoce el mismo artículo.

5) Ejercer la delegación legislativa mediante decretos legislativos en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en la correspondiente ley reguladora.

6) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las enmiendas o proposiciones de ley que supongan un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos presupuestarios, razonando su disconformidad.

7) Ejercer la potestad reglamentaria en los términos indicados por los artículos 29 y siguientes de esta Ley. 8) Aprobar los reglamentos de ejecución de las leyes generales del Estado cuando esta competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

9) Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga presentar ante las Cortes de Aragón.

10) Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y cuantas otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional correspondan al Gobierno de Aragón. 11) Proponer a las Cortes de Aragón la incapacitación del Presidente en los términos establecidos por el artículo 3 de esta Ley.

12) Solicitar que las Cortes de Aragón se reúnan en sesión extraordinaria.

13) Proveer para el cumplimiento de las resoluciones de las Cortes de Aragón.

14) Aprobar la estructura orgánica de los Departamentos del Gobierno de Aragón.

15) Nombrar y separar los cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma que el ordenamiento jurídico determine. 16) Atribuir a un Consejero el carácter de Secretario del Gobierno.

17) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución dentro del propio territorio de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en cuanto afecten a materias que correspondan a competencias de la Comunidad Autónoma, tal como prevenga el Estatuto de Autonomía.

18) Autorizar la suscripción de convenios de colaboración con el Estado en los términos indicados por el artículo 45 de esta Ley.

19) Aprobar los proyectos de convenio y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas con carácter previo a su conocimiento por las Cortes de Aragón.

20) Autorizar los gastos de su competencia.

21) Administrar y defender el patrimonio de la Comunidad Autónoma de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora y aceptar las atribuciones patrimoniales a título gratuito que se hagan en favor de aquélla, excepto las que se produzcan en ejecución de convenios.

22) Transigir sobre los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma conforme a la legislación vigente.

23) Supervisar la gestión de servicios públicos y de los entes y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

24) Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales para la contratación general de obras y suministros.

25) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la fijada como atribución de los Consejeros, cuando sea indeterminada o cuando tengan un plazo de ejecución superior a un año y se comprometan recursos con cargo a ejercicios futuros.

26) Conceder honores y distinciones de acuerdo con el procedimiento que regule su concesión.

27) Establecer directrices de coordinación con las Diputaciones Provinciales en materias de interés general para Aragón.

28) Establecer directrices acerca de la dirección y control del funcionamiento de los servicios y medios transferidos o delegados a Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos por la Comunidad Autónoma, con los requisitos exigidos por el Estatuto de Autonomía y restantes disposiciones reguladoras.

29) Ejercitar acciones judiciales y desistir de ellas cuando sea expresamente exigido por ley el acuerdo del Gobierno, exceptuados los casos de acreditada urgencia, y autorizar el allanamiento a las pretensiones deducidas en contra de la Administración de la Comunidad Autónoma.

30) Imponer las sanciones de separación del servicio al personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma y las de despido disciplinario al personal laboral.

31) Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan las disposiciones vigentes.

Artículo 17.--De las Comisiones Delegadas del Gobierno de Aragón.

1. El Gobierno de Aragón podrá constituir Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para preparar asuntos que afecten a la competencia de dos o más Departamentos y elaborar directrices, programas o actuaciones de carácter interdepartamental.

2. Las Comisiones Delegadas son órganos de trabajo de carácter interno a los que corresponden la deliberación y propuesta al Gobierno de la adopción de decisiones sobre sus materias específicas.

3. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas se acordará por el Gobierno de Aragón mediante Decreto, en el que se indicarán sus competencias y los Consejeros que se integran en ellas.

4. La presidencia de las Comisiones Delegadas corresponde al Presidente, quien podrá delegarla en uno de los Consejeros que pertenezca a ellas.

Artículo 18.--De los Delegados del Gobierno de Aragón en Huesca y en Teruel.

1. Los Delegados Territoriales serán los representantes permanentes del Gobierno de Aragón en las provincias de Huesca y de Teruel.

2. El Delegado del Gobierno representa al Gobierno aragonés y es órgano de coordinación de la Administración autónoma en la respectiva provincia. En el marco de estas dos funciones genéricas, su adscripción orgánica y sus competencias se establecerán reglamentariamente.

TITULO III DE LOS CONSEJEROS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19.--Definiciones. 1. Los Consejeros son los titulares de los distintos Departamentos.

2. No obstante, podrán existir Consejeros sin Departamento cuando el Presidente así lo decida libremente. En esos supuestos, el decreto de nombramiento indicará el ámbito de funciones conferido al Consejero, que en ningún caso supondrá la existencia de responsabilidad ejecutiva.

Artículo 20.--Nombramiento y cese.

1. Los Consejeros son nombrados y separados libremente por el Presidente mediante decreto, que expresará, en su caso, el Departamento cuya titularidad se les asigne.

2. El cese del Presidente implica, en todo caso, el de los Consejeros. Estos deberán, no obstante, continuar en sus puestos hasta la toma de posesión de los que les sucedan. 3. Los Consejeros cesarán también cuando el Presidente acepte su dimisión o cuando incurran en causa de incompatibilidad y no la subsanen en el plazo de quince días.

Artículo 21.--Sustitución.

En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento personal, los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por otro Consejero designado por el Presidente.

Artículo 22.--Estatuto personal.

1. Los Consejeros recibirán el tratamiento de excelentísimo y tendrán derecho a los honores que les correspondan por razón de su cargo.

2. Los Consejeros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario en las Cortes de Aragón que, en su caso, posean, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

3. Los Consejeros formularán declaración de sus bienes referida al día en que tomaron posesión del cargo, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, ante la Mesa de las Cortes de Aragón en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día del cese en el plazo de los dos meses siguientes a éste.

Artículo 23.--Del fuero procesal de los Consejeros.

1. Los Consejeros, durante su mandato y por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en el supuesto de flagrante delito, y corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

2. Fuera del territorio de Aragón, la responsabilidad penal de los Consejeros será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 24.--Responsabilidad.

Sin perjuicio de la responsabilidad política solidaria del Gobierno ante las Cortes de Aragón, los Consejeros responderán directamente de su gestión en la forma que indique el Reglamento de las Cortes de Aragón.

CAPITULO II ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS Artículo 25.--Enumeración de atribuciones.

Corresponde a los Consejeros: 1) Desarrollar en el ámbito de su Departamento la política establecida por el Gobierno.

2) Representar a su Departamento.

3) Ejercer la dirección e inspección del Departamento del que son titulares, y velar por la ejecución de su presupuesto.

4) Proponer al Gobierno la aprobación de las normas que establezcan la estructura orgánica de su Departamento.

5) Proponer al Gobierno la aprobación de los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento en las materias propias de su Departamento.

6) Dictar disposiciones normativas para desarrollar las leyes o los reglamentos del Gobierno que le habiliten expresamente para ello.

7) Formular el anteproyecto de presupuesto de su Departamento.

8) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos de su Departamento y suscitar los que tengan lugar con otros Departamentos.

9) Resolver, en última instancia administrativa, los recursos interpuestos contra las resoluciones y acuerdos de los organismos y autoridades del Departamento.

10) Proponer al Gobierno el nombramiento y cese de aquellos cargos de su Departamento o de los entes con personalidad jurídica a él adscritos que exijan decreto para ello.

11) Nombrar y cesar a los cargos de su Departamento o de los entes con personalidad jurídica a él adscritos cuando esos actos no estén reservados a otros órganos.

12) Autorizar los gastos propios de su Departamento no reservados al Gobierno de acuerdo con los créditos disponibles.

13) Firmar los contratos relativos a asuntos propios de su Departamento, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

14) Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal adscrito a su Departamento, salvo en los casos reservados a otros órganos de la Diputación General.

15) Ejercer cuantas otras facultades les atribuyan las disposiciones vigentes.

TITULO IV DE LA POTESTAD NORMATIVA CAPITULO I DE LAS NORMAS CON RANGO DE LEY Artículo 26.--De la iniciativa legislativa.

1. El Gobierno de Aragón, conforme a lo indicado en el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía, tiene iniciativa legislativa, que ejercita mediante el envío de proyectos de ley a las Cortes de Aragón para su tramitación.

2. Los anteproyectos de ley se formularán por los Departamentos a quienes les competa según la materia. En el supuesto de que exista interés de varios Departamentos, el Gobierno determinará lo procedente acerca de su formulación.

3. El Gobierno en Consejo aprobará los proyectos de ley y los enviará para su tramitación a las Cortes de Aragón acompañados de una exposición de motivos en la que, al menos, se justificará la necesidad de promulgación, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que puedan seguirse de su aplicación. En su caso y cuando la ejecución de la ley conlleve efectos económicos, el proyecto deberá ir acompañado de la memoria económica correspondiente. 4. En los supuestos en los que así lo indique el ordenamiento jurídico, los anteproyectos de ley deberán ser sometidos a informe del correspondiente órgano consultivo. Dicho informe se enviará a las Cortes junto con el proyecto de ley.

5. El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de las Cortes. 6. La tramitación parlamentaria de los proyectos de ley se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Artículo 27.--De la elaboración del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Conforme a lo indicado por el artículo 55 del Estatuto de Autonomía, corresponde al Gobierno, con exclusividad, la elaboración anual del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que deberá ser presentado en las Cortes de Aragón antes del inicio del último trimestre del ejercicio anterior. 2. El Gobierno facilitará a las Cortes la información necesaria para la más correcta tramitación de dicho proyecto de ley.

3. Las enmiendas que supongan minoración de ingresos, además de cumplir los requisitos reglamentarios, precisarán la conformidad de la Diputación General para su tramitación.

4. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón se regulará por el Reglamento de las Cortes de Aragón.

Artículo 28.--De los decretos legislativos.

1. Conforme a lo indicado por el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía, las Cortes de Aragón pueden delegar el ejercicio de la potestad legislativa en el Gobierno de Aragón. No cabrá la delegación en las materias que afecten al desarrollo básico del Estatuto ni en la aprobación del Presupuesto.

2. La delegación supone la capacidad del Gobierno de dictar decretos legislativos, que tendrán rango de Ley.

3. La delegación deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando tenga por objeto la formación de textos articulados y mediante una ley ordinaria cuando se trate de refundir textos.

4. La delegación legislativa habrá de otorgarse de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado y tampoco se permitirá la subdelegación.

5. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. En ningún caso podrán: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

6. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

7. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

8. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno queda facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

CAPITULO II DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Sección 1.ª Régimen jurídico general Artículo 29.--Principios generales.

1. La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.

2. Las disposiciones de carácter general o reglamentos del Presidente y del Gobierno adoptarán la forma de decreto. Las de los Consejeros, de orden.

3. Los decretos serán firmados por el Presidente y por el Consejero o Consejeros competentes por razón de la materia.

Artículo 30.--Del principio de jerarquía.

1. Las disposiciones de carácter general se ordenarán jerárquicamente según el respectivo orden de los órganos de los que emanen.

2. Las disposiciones de carácter general no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a las leyes y a aquellas otras disposiciones de carácter general de superior rango. Tampoco podrán regular materias reservadas a otras normas de superior jerarquía.

3. Serán nulas de pleno derecho las disposiciones de carácter general que infrinjan lo establecido en los anteriores apartados.

Artículo 31.--Publicación y control.

1. Las disposiciones de carácter general habrán de publicarse en el Boletín Oficial de Aragón para que produzcan efectos jurídicos. Entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación, salvo que en ellas se establezca otro plazo distinto.

2. Las disposiciones de carácter general, sea cual fuere el órgano del que emanen, agotan la vía administrativa y contra ellas no procede ningún recurso administrativo, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo en los términos indicados por la legislación procesal aplicable.

Sección 2.ª Del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general Artículo 32.--De la elaboración.

1. La elaboración de los anteproyectos de disposición de carácter general corresponderá al Departamento a quien le esté atribuida la competencia correspondiente.

2. El proyecto de disposición general de que se trate deberá ir acompañado de una exposición de motivos y de una memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que, a juicio del Departamento proponente, puedan seguirse de su aplicación. Cuando la ejecución del reglamento conlleve efectos económicos, la propuesta deberá ir acompañada de la memoria económica correspondiente.

3. En todo caso, los reglamentos aprobados deberán ir acompañados de una disposición derogatoria en la que expresamente se hagan constar los preceptos reglamentarios afectados o modificados por la promulgación del nuevo texto.

Artículo 33.--Información y audiencia públicas.

1. Cuando lo requiera la materia que sea objeto de la disposición general que se prepare, el proyecto correspondiente se someterá a información pública. Asimismo, el Departamento que hubiere elaborado aquélla deberá dirigirse específicamente a las asociaciones representativas de intereses colectivos relacionados con la materia a reglamentar cuando la existencia de estas asociaciones conste de manera indubitada para la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El mismo Departamento deberá dar audiencia previa a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales, así como a las corporaciones representativas de intereses económicos y sociales, en los proyectos de disposiciones de carácter general que les afecten y en la forma que se establezca reglamentariamente.

TITULO V DE LOS PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ACTUACION DEL GOBIERNO DE ARAGON Y DE LOS CONSEJEROS CAPITULO I DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALTOS CARGOS Y DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO ARAGONES Artículo 34.--Concepto de alto cargo.

1. A los efectos de la regulación de incompatibilidades contenida en esta Ley, tendrán la consideración de altos cargos: a) El Presidente de la Comunidad Autónoma.

b) Los Consejeros.

c) Los Delegados Territoriales de Huesca y Teruel.

d) Los Directores Generales y los asimilados a ellos.

2. El Presidente y los Consejeros formularán declaración de bienes en la forma que se establece específicamente en los artículos 5 y 22 de esta Ley. Los otros altos cargos enumerados en este artículo formularán declaración de sus bienes referida al día que tomaron posesión del cargo, así como de cualquier actividad que produzca ingresos de cualquier clase, que se inscribirá en un Registro específico que se custodiará en la Presidencia, en el plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión. Deberán formular nueva declaración de bienes referida al día en que cesaron en el plazo de los dos meses siguientes a su cese. Los Grupos Parlamentarios tendrán acceso a dicho Registro en la forma que indique el Reglamento de las Cortes.

Artículo 35.--Enumeración de incompatibilidades.

1. El ejercicio de uno de los altos cargos enumerados en el artículo anterior se desarrollará con dedicación exclusiva, siendo incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, honorarios o cualquier otra forma, incluidos los cargos de representación popular, así como los electivos en cámaras o entidades y los retribuidos de colegios profesionales, sin más excepciones que las previstas en esta Ley.

2. En cualquier caso no podrá percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los organismos y empresas de ellos dependientes, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso correspondan por los puestos compatibles.

Artículo 36.--Incompatibilidades con otros puestos de la Administración y con el régimen de jubilación y derechos pasivos.

Conforme a lo indicado en el artículo anterior, los altos cargos enunciados son incompatibles: a) Con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de las Administraciones, organismos o empresas, sean éstos dependientes del Estado, de la Comunidad Autónoma o de otras entidades públicas, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos, así como con aquellas otras retribuidas mediante arancel o cualquier otra forma. b) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

Conforme a lo indicado en la legislación aplicable, la percepción de estas pensiones, en su caso, quedará en suspenso por el tiempo que desempeñen su función, y se recuperará automáticamente al cesar en la misma.

Artículo 37.--Actividades públicas compatibles.

1. Los altos cargos a los que se refiere este Capítulo podrán ejercer las actividades siguientes: a) Desempeñar aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que sean designados por su propia condición.

b) Representar a la Administración aragonesa en los órganos colegiados directivos o consejos de administración de organismos o empresas con capital público. No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o empresas a no ser que medie autorización específica del Gobierno estrictamente justificada en razón del cargo.

2. En los casos previstos en el apartado anterior los interesados sólo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan.

Artículo 38.--Régimen de incompatibilidades con actividades privadas.

1. El ejercicio de un alto cargo es incompatible con las siguientes actividades privadas: a) El desempeño por sí o por persona interpuesta de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de empresas en que participe el sector público aragonés, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas. b) La titularidad individual o compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, en favor de las Administraciones públicas.

c) El ejercicio por sí o por persona interpuesta de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles y civiles y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines y servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.

d) El ejercicio por sí, persona interpuesta o mediante sustitución de la profesión a la que, por razón de sus títulos o aptitudes, pudiera dedicarse, salvo que se trate de actividades culturales o científicas efectuadas de forma no continuada.

2. Las prohibiciones a las que se refiere el punto 1, apartados a) y b), alcanzan igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad de los altos cargos.

Artículo 39.--Administración del patrimonio personal o familiar.

Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar no están sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior, salvo el supuesto de participación superior al diez por ciento, entre el interesado, su cónyuge, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, en empresas que tengan contratos o conciertos de obras, servicios o suministros, cualquiera que sea su naturaleza, con la Administración pública aragonesa o los entes de ella dependientes.

Artículo 40.--Obligación de abstención.

Quienes desempeñen un alto cargo vendrán obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona vinculada con análoga relación de convivencia afectiva, o persona de su familia dentro del segundo grado de parentesco.

Artículo 41.--No autorización de pago de nóminas o libramientos.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no autorizará el pago de nóminas o libramientos en los que se infrinja alguno de los preceptos de este Capítulo.

CAPITULO II DEL FUNCIONAMIENTO DEL GOBIERNO DE ARAGON Artículo 42.--Reglas generales de funcionamiento.

En tanto en cuanto no exista otra normativa específica, se observarán las siguientes reglas de funcionamiento: a) El Gobierno se reunirá mediante convocatoria del Presidente, a la que acompañará el orden del día.

b) Para que se constituyan válidamente las reuniones del Gobierno, se precisará la asistencia del Presidente, o de quien le sustituya, y de la mitad, al menos, de los Consejeros.

c) Los documentos que se presenten a las reuniones del Gobierno serán confidenciales hasta que éste los haga públicos, y las deliberaciones del mismo tendrán carácter secreto.

d) Los acuerdos del Gobierno se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes. El Presidente dirimirá con su voto los posibles empates.

e) Sólo podrán adoptarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día de la convocatoria. No obstante y por razones de urgencia, que será apreciada por el Presidente, el Gobierno podrá deliberar y adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día.

f) Los acuerdos del Gobierno constarán en las actas de las sesiones, que levantará el miembro que haga de Secretario. Sólo el Secretario podrá expedir certificaciones sobre el contenido de las actas relativas a las sesiones del Gobierno. g) A las reuniones del Gobierno podrán ser convocados por el Presidente altos cargos, funcionarios de la Administración y expertos. Su participación se limitará a la presencia en el asunto del orden del día sobre el que deban informar. h) Los acuerdos del Gobierno constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo, quedando obligados a su cumplimiento todos sus miembros.

Artículo 43.--De la forma de expresión de los acuerdos del Gobierno de Aragón y de los Consejeros.

1. Las decisiones del Gobierno adoptarán la forma de decreto o de acuerdo.

2. Adoptarán la forma de decreto las disposiciones de carácter general que el Gobierno apruebe y cualquier otra decisión cuando así lo exija alguna disposición legal. En los restantes supuestos, las decisiones del Gobierno revestirán forma de acuerdo.

3. Los decretos serán firmados por el Presidente y refrendados por el Consejero o Consejeros competentes para formular la propuesta.

4. Las decisiones de los Consejeros adoptarán la forma de orden.

CAPITULO III DEL PRINCIPIO DE LA COOPERACION Artículo 44.--Principios generales.

1. El Gobierno aragonés colaborará con lealtad con el resto de las instituciones del Estado y de las Administraciones públicas.

En especial, y en aquellas de sus competencias que resulten ser compartidas según el orden constitucional y estatutario de distribución, procurará alcanzar acuerdos y convenios de colaboración o cooperación con el Estado y con otras Administraciones e instituciones para propiciar un mejor servicio a los ciudadanos y una utilización racional de los recursos.

2. En el ejercicio de sus competencias, el Gobierno tendrá en cuenta la totalidad de los intereses públicos implicados.

3. El Gobierno respetará el ejercicio legítimo por otras Administraciones de sus propias competencias, prestando la cooperación y asistencia activas que dichas Administraciones pudieran recabarle, sin que dicha colaboración suponga en ningún caso la renuncia por parte del Gobierno a las competencias que le son propias.

Artículo 45.--Convenios de colaboración con la Administración General del Estado.

1. Conforme a lo indicado en el artículo 16.18) de esta Ley, es competencia del Gobierno autorizar la suscripción de los convenios de colaboración con el Estado. 2. El Presidente o el Consejero en quien recaiga la delegación específica que realice el Gobierno aragonés suscribirá en nombre de Aragón los convenios de colaboración que se celebren con el Estado.

3. Cuando se trate de convenios-marco de los que puedan derivarse en su aplicación otros convenios, con carácter previo a la firma definitiva del convenio-marco el Gobierno deberá en todo caso adoptar el acuerdo de autorización. 4. Todos los convenios de colaboración que se suscriban con el Estado deberán ser inscritos en el libro-registro específico que existirá en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

5. Lo indicado en los apartados anteriores es también aplicable a cuantas modificaciones sustanciales de los convenios celebrados pretendan llevarse a cabo. En todo caso se entenderá como modificación sustancial aquella que suponga una mayor colaboración financiera de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines pretendidos por el convenio.

6. De los convenios de colaboración suscritos y de sus modificaciones se dará cuenta a las Cortes de Aragón.

7. En todo caso los convenios de colaboración deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Aragón una vez que hayan sido válidamente suscritos.

Artículo 46.--Contenido de los convenios de colaboración con la Administración General del Estado.

1. Los convenios deberán especificar, cuando así proceda: a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) El modo de financiación del convenio.

d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e) El establecimiento, si se estima necesario, de un órgano de gestión.

f) El plazo de vigencia del convenio, incluyendo la posibilidad de su prórroga si así lo acuerdan las partes.

g) La extinción por causa distinta de la prevista en el apartado anterior, así como la forma de finalizar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

2. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.

Artículo 47.--De los convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Administraciones autónomas.

1. Conforme a lo previsto constitucionalmente, el Gobierno podrá suscribir convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

2. Dichos documentos serán suscritos por el Presidente o por el Consejero que designe el Gobierno aragonés. 3. Cuando se trate de convenios-marco de los que puedan derivarse en su aplicación otros convenios, con carácter previo a la firma definitiva del convenio-marco el Gobierno deberá en todo caso adoptar el acuerdo de aprobación. 4. Todos los convenios de gestión y acuerdos de cooperación que con otras Comunidades Autónomas se suscriban deberán ser inscritos en el libro-registro específico que existirá en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

5. Lo indicado en los apartados anteriores es también aplicable a cuantas modificaciones sustanciales de los convenios y acuerdos celebrados pretendan llevarse a cabo. En todo caso se entenderá como modificación sustancial aquella que suponga una mayor colaboración financiera de la Comunidad Autónoma en la consecución de los fines pretendidos por el convenio o acuerdo.

6. De los convenios y acuerdos y de sus modificaciones se dará traslado a las Cortes de Aragón a los efectos que en cada caso procedan.

7. En todo caso los convenios de gestión y acuerdos de cooperación deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Aragón una vez que hayan sido realizados todos los trámites previstos en el ordenamiento jurídico aplicable para su plena validez.

Artículo 48.--Participación en las Conferencias Secto- riales.

1. El Gobierno deberá adoptar un acuerdo por el que se designe al Consejero que deba representarle en cada una de las Conferencias Sectoriales que se creen.

2. La sustitución de dicho Consejero en casos de ausencia, enfermedad o imposibilidad física de asistencia será decidida por el Presidente.

3. Para la suscripción de un convenio de Conferencia Sectorial será requisito previo el acuerdo del Gobierno aragonés. Dicho acuerdo podrá, en su caso, otorgarse sobre el contenido del proyecto de convenio.

TITULO VI DE LA COMISION JURIDICA ASESORA DEL GOBIERNO DE ARAGON CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 49.--Definición.

1. La Comisión Jurídica Asesora es el órgano colegiado que ejerce la función consultiva suprema del Gobierno de Aragón.

2. La Comisión Jurídica Asesora ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar su objetividad e independencia. Orgánicamente está adscrita a la Presidencia.

Artículo 50.--Composición y condiciones generales para el acceso al cargo.

1. La Comisión Jurídica Asesora estará formada por ocho Consejeros y su Presidente. El Presidente y los Consejeros deberán poseer en todo momento del ejercicio de su cargo la condición política de aragoneses. 2. Los Consejeros deberán ser juristas con al menos diez años de ejercicio profesional y con reconocido prestigio en el ejercicio de su profesión.

3. La condición de jurista de reconocido prestigio de los miembros de la Comisión Jurídica Asesora propuestos por el Gobierno deberá ser apreciada, antes de su nombramiento, por la Comisión Institucional de las Cortes de Aragón.

Artículo 51.--Nombramiento.

1. El Gobierno nombrará mediante decreto al Presidente y a los Consejeros. El nombramiento será por un plazo de tres años.

2. El Presidente y los Consejeros, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán promesa o juramento de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

Artículo 52.--Cese.

1. El cese en el cargo tendrá lugar: a) Por renuncia.

b) Por transcurso del plazo de nombramiento. Será posible en todo caso que, una vez expirado el término, se proceda a la renovación del cargo.

c) Por incompatibilidad sobrevenida y no resuelta a favor del ejercicio del cargo de la Comisión Jurídica Asesora.

d) Por condena por delito en virtud de sentencia firme.

e) Por incapacidad declarada en decisión judicial firme.

f) Por la pérdida de la condición política de aragonés.

g) Por incumplimiento grave de sus funciones apreciado por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, previa audiencia del interesado.

2. El Presidente y los Consejeros deberán permanecer en sus puestos hasta que tomen posesión de su cargo quienes deban sustituirles. 3. El Gobierno podrá suspender del ejercicio de sus cargos a cualquier miembro de la Comisión en caso de procesamiento o hasta que se resuelva sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese y siempre a propuesta de la mayoría de sus miembros y previa audiencia del interesado.

Artículo 53.--Incompatibilidades.

1. Los cargos de Presidente y Consejeros son incompatibles con el ejercicio de la carrera judicial o fiscal.

2. En los supuestos en los que el Presidente o algún Consejero pueda tener interés directo o indirecto, o se produzcan casos de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas o titulares de órganos que puedan tener interés en la resolución del asunto, el Presidente o el Consejero deberá abstenerse de participar en la emisión del dictamen y en su votación. De forma general se aplicarán a estos supuestos las reglas que sobre abstención y recusación de órganos se contienen en el ordenamiento jurídico aplicable. 3. La misma obligación de abstención deberá observarse cuando la Comisión Jurídica Asesora deba emitir dictamen en relación con asuntos o materias en las que algún miembro de la Comisión Jurídica Asesora haya intervenido como asesor o representante de parte interesada en su resolución.

Artículo 54.--Retribuciones.

El Presidente y los Consejeros no percibirán retribuciones periódicas por el desempeño de su función. Recibirán las indemnizaciones y dietas que se establezcan reglamentariamente.

CAPITULO II COMPETENCIAS Artículo 55.--Ambito de intervención.

1. La Comisión Jurídica Asesora extiende sus competencias a las funciones cumplidas por el Gobierno y la Administración aragonesa.

2. Igualmente, y conforme a lo autorizado por el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión Jurídica Asesora informará en los asuntos de competencia de las entidades locales aragonesas que requieran dictamen de un órgano consultivo.

Artículo 56.--Competencia para la emisión de dictámenes preceptivos.

1. En el ámbito normativo, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre: a) Los proyectos de decretos legislativos que se elaboren por el Gobierno en uso de una delegación legislativa.

b) Los proyectos de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una ley, sea ésta autonómica o del Estado, así como sus modificaciones.

2. Cuando el ordenamiento jurídico así lo disponga, la Comisión Jurídica Asesora emitirá dictamen preceptivo sobre los siguientes asuntos en los que sea competente la Comunidad Autónoma para adoptar la resolución final: a) Las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios.

b) Las acciones por las que se reclame la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos y en caso de revisión de oficio.

c) La interpretación, modificación, resolución y declaración de nulidad de concesiones y otros contratos administrativos.

d) La modificación de los planes, normas complementarias y subsidiarias y programas de actuación que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el plan.

e) La alteración de términos municipales.

f) La constitución, modificación y supresión de entidades municipales descentralizadas.

g) Cualquier otra competencia de la Comunidad Autónoma en la que el ordenamiento jurídico exija la emisión de dictamen del supremo órgano consultivo.

Artículo 57.--Competencia para la emisión de dictámenes facultativos.

1. El Presidente y los Consejeros del Gobierno aragonés podrán solicitar a la Comisión Jurídica Asesora la emisión de dictámenes sobre: a) Anteproyectos de ley.

b) Proyectos de disposiciones de carácter general distintos de aquellos para los que se exige dictamen preceptivo.

c) Interposición de recursos de inconstitucionalidad o personación en otros asuntos ante el Tribunal Constitucional y los tribunales ordinarios cuando se vean afectadas competencias de la Comunidad Autónoma.

d) Convenios de colaboración con el Estado y convenios de gestión y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

e) Otros asuntos de interés para el Presidente y los Consejeros.

2. Igualmente la Comisión Jurídica Asesora, por su propia iniciativa, podrá someter al Gobierno aragonés cualesquiera informes o dictámenes sobre el ordenamiento jurídico aragonés y sus relaciones con el ordenamiento jurídico del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 58.--Contenido de los dictámenes.

La Comisión Jurídica Asesora emitirá los dictámenes según consideraciones exclusivamente jurídicas, sin que quepan en ellos referencias a motivaciones de interés político, de oportunidad o de eficiencia económica.

Artículo 59.--Del respeto al contenido de los dictámenes.

1. El Gobierno aragonés, los órganos administrativos y las Administraciones concernidas no podrán apartarse del contenido de los dictámenes cuando el ordenamiento jurídico les otorgue carácter vinculante.

2. Cuando ello no sea así, en las disposiciones normativas o resoluciones finales de los procedimientos administrativos en donde haya existido dictamen de la Comisión Jurídica Asesora deberá hacerse mención a si se regula o se resuelve de acuerdo con o, simplemente, visto el dictamen de este órgano.

Artículo 60.--De los plazos para la emisión de dictámenes.

1. Los dictámenes deberán emitirse en el plazo máximo de treinta días tras su solicitud. Cuando la autoridad solicitante así lo indique, el plazo podrá reducirse por acuerdo del Presidente.

2. En determinados supuestos de complejidad jurídica y por acuerdo del Pleno del Consejo, el plazo podrá ser de hasta tres meses.

CAPITULO III FUNCIONAMIENTO Artículo 61.--Del Pleno y de la Comisión Permanente.

1. La Comisión Jurídica Asesora actuará en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Forman el Pleno el Presidente y todos los Consejeros.

3. Forman la Comisión Permanente el Presidente y cuatro Consejeros, como máximo, elegidos por mayoría de los miembros del Pleno.

Artículo 62.--De las competencias del Presidente.

El Presidente de la Comisión Jurídica Asesora: a) La representa en sus relaciones con los órganos de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones públicas.

b) Convoca y preside el Pleno y la Comisión Permanente.

c) Dirime con su voto los empates que, en su caso, se produzcan en el proceso de adopción de acuerdos.

Artículo 63.--De las competencias del Pleno.

1. Corresponde al Pleno la emisión de: a) Dictámenes que se refieran a textos de naturaleza normativa.

b) Dictámenes que se refieran a interposición de acciones ante el Tribunal Constitucional.

2. Igualmente el Pleno aprobará con carácter anual el anteproyecto de su presupuesto y una memoria con sus actividades, que elevará al Gobierno.

Artículo 64.--De las competencias de la Comisión Permanente.

1. Corresponden a la Comisión Permanente el resto de las funciones de la Comisión Jurídica Asesora.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Pleno podrá avocar la competencia para emitir dictamen en supuestos de trascendencia o complejidad. La Comisión Permanente, en estos mismos casos, podrá elevar al Pleno la resolución final sobre un tema.

Artículo 65.--De la Secretaría de la Comisión Jurídica Asesora.

Existirá una Secretaría permanente de la Comisión Jurídica Asesora, a cuyo frente se encontrará un letrado de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma designado por el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de acuerdo con el Presidente de la Comisión Jurídica Asesora.

Artículo 66.--De los acuerdos.

1. La aprobación de dictámenes y demás acuerdos precisarán, para su validez, de la presencia, al menos, de la mitad más uno de los miembros de la Comisión Jurídica Asesora.

2. Los acuerdos de la Comisión Jurídica Asesora se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, decidiendo con su voto de calidad el Presidente en caso de empate.

3. En todo caso, será posible la formulación de votos particulares por quienes se pronuncien en contra de la voluntad de la mayoría.

Artículo 67.--De los medios de funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora. 1. El Gobierno dotará a la Comisión Jurídica Asesora de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. La plantilla de personal se cubrirá con funcionarios de la Comunidad Autónoma. La provisión de puestos de trabajo se hará por concurso, excepto en lo que haga referencia a la Secretaría del Presidente, en donde el sistema será de libre designación.

Artículo 68.--Del Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora.

El Gobierno aragonés, a propuesta de la Comisión Jurídica Asesora, aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento de la misma, establecido de acuerdo con los principios de la presente Ley, y lo publicará para general conocimiento en el Boletín Oficial de Aragón.

DISPOSICION ADICIONAL El Presidente tendrá derecho a ocupar, en su caso, la residencia que oficialmente pueda establecerse, con las correspondientes dotaciones de medios personales y materiales.

DISPOSICION TRANSITORIA Quienes estén ejerciendo altos cargos de la Diputación General a la entrada en vigor de esta Ley ajustarán a la misma la declaración de actividades que hubieren presentado a efectos de cumplir el régimen de incompatibilidades en las condiciones y plazos que establezca un decreto del Gobierno.

DISPOSICION DEROGATORIA 1. Quedan derogados expresamente: a) Los artículos 1 al 28 de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma, y los artículos 49, 50, 51, 57 y 58 de la misma Ley en la redacción dada por la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) La Ley 2/1983, de 28 de septiembre, por la que se regula la responsabilidad política de la Diputación General y de su Presidente ante las Cortes de Aragón.

c) La Ley 4/1983, de 28 de septiembre, por la que se regula la iniciativa legislativa ante las Cortes de Aragón.

2. Igualmente se entienden derogados cuantos preceptos del ordenamiento jurídico aragonés sean contradictorios con las prescripciones de la presente Ley.

DISPOSICION FINAL Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias exigidas para el desarrollo de esta Ley.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a 16 de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

El Presidente en funciones de la Diputación General de Aragón, RAMON TEJEDOR SANZ

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