REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/l986, de 18 de abril, por el se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Conclusión).(BOE núm 97, de fecha 23 de abril 1986).

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorMINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRITORIAL

    REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/l986, de 18 de abril, por el se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (Conclusión).(BOE núm 97, de fecha 23 de abril 1986).

    Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. (Conclusión.) TITULO VIII Haciendas Locales CAPITULO PRIMERO Principios generales SECCION PRIMERA. PRELIMINAR Art. 178. 1. Constituyen los medios económicos de las Entidades locales el producto de los recursos reconocidos por las Leyes y las propiedades, valores y derechos pertenecientes a las mismas.

    2. La gestión económica de las Entidades locales tendrá por objeto la administración de los bienes, rentas, tributos, derechos y acciones que les pertenezcan, a cuyo fin les corresponden las funciones siguientes:

    a) La administración y aprovechamiento del patrimonio. b) La imposición y ordenación de los recursos autorizados por la Ley. c) El reconocimiento, gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos, rentas y demás derechos económicos. d) La sanción de infracciones. e) La ordenación de gastos y el reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones. f) La planificación y programación de su actividad económica. g) La formación, aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos. h) La contabilidad y rendición de cuentas. i) El ejercicio de derechos, adopción de medidas e implantación y organización de servicios para el cumplimiento de las funciones económico-administrativas que la Ley les asigna. j) La acción ante los Tribunales en defensa de los derechos e intereses de sus Haciendas.

    Art. 179. La Administración del Estado podrá comprobar el destino dado por las Corporaciones locales a los fondos procedentes de las asignaciones presupuestarias y participaciones en ingresos de carácter finalista, y obtener información sobre el grado deutilización de sus recursos tributarios propios y el nivel de prestación de servicios públicos de carácter básico.

    SECCION SEGUNDA. DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA LOCAL Art. 180. 1. Las Entidades locales no podrán enajenar o hipotecar sus derechos y propiedades ni conceder exenciones, perdones, rebajas o moratorias para el pago de sus recursos o de los créditos por cualquier concepto que tuviesen liquidados a su favor, excepto de los casos previstos por las Leyes.

    2. Las transacciones y arbitrajes previstos en el artículo 39 de la Ley General Presupuestaria requerirán, cuando afecten a derechos de las Haciendas de las Entidades locales, el acuerdo del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente quetuviera asumida esa competencia.

    Art. 181. 1. En los procedimientos para el reintegro a las Haciendas loclaes en los casos de alcance, desfalcos y malversaciones de fondos y efectos o faltas en los mismos, cualquiera que sea su denominación, será de aplicación lo previsto en los artículos 140 a 146 de la Ley General Presupuestaria, correspondiendo al Presidente de la Corporación la instrucción de las diligencias previas, adopción de medidas de aseguramiento y la comunicación al Tribunal de Cuentas.

    2. Cuando en tales procedimientos, los bienes embargados al funcionario o al responsable no bastaran a cubrir el desfalco o alcance y se observare que al aprobarse la fianza se valoró por cuantía superior a la que le correspondiera con arreglo a los tipos establecidos o por menor cantidad de la señalada para la garantía, se procederá solamente por la diferencia de valores que resulte de menos contra los miembros de la Corporación que hubieran calificado y aprobado la fianza, en los términos del artículo78.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

    3. El acuerdo de incoación del expediente de responsabilidad administrativa que sea procedente, así como el nombramiento de Juez Instructor se adoptará por el Presidente de la Entidad local respectiva.

    SECCION TERCERA. DE LAS OBLIGACIONES Art. 182. 1. Las deudas contraidas por las Entidades locales no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio, a excepción de las aseguradas con prenda o hipoteca, no pudiendo ninguna autoridad ni Tribunal despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencia de embargo, contra bienes y derechos de dichas Entidades.

    2. Aquellos créditos que los sean a favor de las Haciendas estatal y autonómica podrán extinguirse por la vía de la compensación, en los términos que establece el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

    3. Sólo serán exigibles a las Entidades locales las obligaciones de pago que resulten de la ejecución de sus respectivos presupuestos o los derivados de sentencia judicial firme, a cuyo cumplimiento se procederá de inmediato, tras la notificación o conocimiento fehaciente de la misma.

    4. Cuando el cumplimiento de resolución de autoridad o Tribunal implicase abono de cantidades para el que no fuera posible allegar recursos por cualquiera de las vías presupuestarias normales, podrá fraccionarse su pago hasta un máximo de cinco anualidades, consignándose en los respectivos presupuestos el principal más los intereses de demora.

    5. Las Entidades locales estarán exceptuadas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante los Tribunales de cualquier jurisdicción y organismos de la Administración.

    6. Las actuaciones inspectoras de los distintos organismos estatales y autonómicos competentes cerca de las Entidades locales se pondrán en conocimiento de los Presidentes mediante comunicación en la que, de forma razonada, se exponga el objeto de la misma.

    7. En caso de disconformidad con la realización de la inspección, las mociones a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por el Ministro a quien corresponda el servicio afectado, o autoridad correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma.

    Art. 183. Sólo por medio de una Ley se podrán establecer servicios que representen cargas económicas para las Entidades locales o determinar obligaciones que tengan por objeto costear o subvencionar atenciones de las restantes Administraciones Públicas.

    SECCION CUARTA. DE LOS BENEFICIOS FISCALES Art. 184. Las Entidades locales y sus organismos autónomos, así como los Consorcios en los que participen gozarán de los beneficios fiscales previstos en las Leyes.

    CAPITULO II Normas tributarias comunes SECCION PRIMERA. IMPOSICION Y ORDENACION DE TRIBUTOS Art. 185. 1. Salvo en los Supuestos expresamente previstos en las Leyes, las Entidades locales acordarán la imposición de sus tributos propios y aprobarán, simultáneamente, las correspondientes ordenanzas para su aplicación, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

    2. De igual forma podrán aprobar ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección.

    3. En todo caso, las ordenanzas reguladoras de los tributos locales deberán contener:

    a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo y de las exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables. b) Las bases, los tipos de gravamen aplicables o las cuotas exigibles, así como los demás elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) Los plazos y forma de declaración e ingresos. d) El régimen de infracciones y sanciones. e) Las fechas de su aprobaicón y del comienzo de su vigencia. f) Las demás particularidades que determinen las leyes y demás disposiciones dictadas para su ejecución y las que la Entidad local estime pertinentes.

    Art. 186. Las Entidades locales, al acordar la ordenación e imposición de sus tributos propios deberán tener inexcusablemente en cuenta:

    a) Que cuando las Leyes otorguen exenciones a condición de reciprocidad internacional, las Entidades locales habrán de aplicarlas en su caso, no pudiendo considerarlas anuladas por falta de ella sin previa declaración del Gobierno.

    b) Que la sola identidad del objeto, de la base o del contribuyente y aun la de todos dichos elementos, de dos o más tributos de carácter local, no invalidan ninguno de éstos, siempre que los conceptos de imposición sean diferentes.

    Art. 187. 1. Cuando el Estado otorgue exención en el pago de tributos locales a alguna Empresa o Entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Entidad local respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario.

    2. Las Leyes que autoricen la desgravación total o parcial de impuestos locales, proveerán a la pertinente sustitución por otros de rendimiento y características similares.

    Art. 188. 1. Los acuerdos adoptados por las Entidades locales en materia de imposición y ordenación de tributos propios, así como sus modificaciones se someterán a información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días, mediante exposición pública en el tablón de anuncios de la Entidad, durante cuyo plazo podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas, 2. Las Entidades locales publicarán anuncios de tales acuerdos en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el que la propia Corporación, si lo hubiere.

    Art. 189. 1. Finalizado el plazo de exposición pública a que se refiere el artículo anterior, las Entidades locales adoptarán, en el plazo de un mes, los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones y referencias presentadas.

    2. En el supuesto de que no hubieran presentado reclamaciones o sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de imposición de tributos y aprobación o modificación de las ordenanzas fiscales.

    Art. 190. 1. Los acuerdos definitivos de imposición de tributos y las correspondientes ordenanzas...

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