LEY 4/1997, de 19 de junio, reguladora de las Tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y otros productos de origen animal.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 4/1997, de 19 de junio, reguladora de las Tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y otros productos de origen animal.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO La Constitución española, en su artículo 148, apartado 1.7.ª, posibilita que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, e, igualmente, en sanidad e higiene, de acuerdo con el apartado 1.21.ª del mencionado precepto. Por su parte, el artículo 35.1, 12.ª y 40.ª, del Estatuto de Autonomía de Aragón confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, así como en sanidad e higiene.

Consecuentemente con lo anterior, por Real Decreto 331/1982, de 15 de enero, se transfirieron a la Comunidad Autónoma de Aragón ciertas competencias en materia de sanidad, entre las que se recogían, en el apartado A), 5, h) de su anexo I, las relativas al "control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos [...] relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana".

A la vista de lo que antecede, y dado el carácter de tributo propio de las Comunidades Autónomas que tienen las tasas vinculadas a los servicios transferidos a las mismas, según lo señalado en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), y para dar cumplimiento a la exigencia del principio de legalidad, tanto para la creación como para la modificación de tales tributos, se hace necesario que las Cortes de Aragón regulen, por la presente Ley, la aplicación de la "Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y otros productos de origen animal", cuya exacción viene asimismo instada por las propias circunstancias que propician la tramitación de esta norma, y entre las que cabe señalar las siguientes.

Por una parte, la obligada aplicación de la Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE del Consejo (relativa a la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE), así como de la Directiva 90/675/CEE, que establece la necesidad de que todos los Estados miembros fijen las tasas a percibir por las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, de acuerdo con los criterios señalados en la propia Directiva, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos fundamentales: a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la calidad del producto.

b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Unión Europea, con garantías de calidad similares, tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada Estado miembro como para los procedentes de terceros Estados.

c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

Más recientemente, la Directiva 96/43/CE del Consejo abunda en los mismos planteamientos y extiende las necesidades de control a otras producciones animales, estableciendo distintos ámbitos temporales para su aplicación, lo que determina la delegación legislativa contenida en la disposición final primera de esta Ley.

Por otro lado, se ha de señalar que por Acuerdo del Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, publicado en el BOE número 62, de 12 de marzo de 1992, se aprobaron las bases para la homologación de las referidas tasas, sin que hasta la fecha la Comunidad Autónoma de Aragón haya concretado la norma que sustancia aquel compromiso.

En consideración a lo expuesto, y de acuerdo con las motivaciones contenidas en los precedentes citados, se aprueba la presente Ley reguladora de las tasas por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y otros productos de origen animal, que agrupa y sustituye a los distintos gravámenes percibidos por estos conceptos.

Artículo 1.--Objeto y ámbito territorial.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la tasa por la prestación de servicios a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante actuaciones de inspección y control sanitario de carnes frescas y otros productos de origen animal destinados al consumo humano, con la finalidad de salvaguardar la salud.

2. La tasa se exigirá por la realización de los servicios de inspección, control y análisis en los locales y establecimientos de sacrificio, manipulación o depósito dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2.--Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios de inspección, control y análisis por veterinarios u otros facultativos autorizados por el Gobierno de Aragón en relación con actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, gravando:

a) La inspección ante mortem y post mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, solípedos-équidos, conejos y aves de corral.

b) La inspección y control de animales procedentes de actividades cinegéticas, así como los procedentes de piscifactorías, criaderos de crustáceos y moluscos y demás animales destinados al consumo humano.

c) El marcado y estampillado de canales, piezas de despiece y despojos destinados al consumo humano.

d) Los controles en los establecimientos de almacenamiento y despiece de carnes frescas para el consumo humano, excepto las pequeñas existencias depositadas en locales con destino a la venta a consumidores finales.

e) El análisis e investigación de residuos en animales, carnes frescas y productos de origen animal en la forma prevista por la normativa vigente.

f) La expedición de certificaciones de inspección sanitaria.

g) La inspección, control y análisis de otros productos de origen animal destinados al consumo humano, excepto los posibles controles realizados en establecimientos destinados a la venta a consumidores finales.

2. No estarán sujetas a esta tasa las actuaciones de inspección sanitaria que se realicen sobre animales sacrificados en domicilios particulares cuyo destino sea el consumo familiar, y de caza para el propio consumo del cazador.

Artículo 3.--Sujeto pasivo contribuyente y sujeto pasivo sustituto.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas para las que se realicen los servicios descritos en el artículo anterior.

2. Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de industrias o establecimientos donde se efectúen las operaciones y controles gravados por el tributo. Los sustitutos deberán cargar o repercutir separadamente el importe de la tasa en la factura que expidan a los ganaderos o propietarios de la carne, y procederán a realizar el ingreso en la Comunidad Autónoma, conforme a la presente Ley y normas que la desarrollen.

3. En todo caso, tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de tributación.

Artículo 4.--Responsables de la percepción del tributo.

Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de la exacción de las tasas reguladas en esta Ley los administradores, interventores o liquidadores de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 40 de la Ley General Tributaria, en los términos allí previstos.

Igualmente, serán responsables subsidiarios los titulares de los establecimientos donde se expidan las carnes y demás productos animales al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se justifique suficientemente su origen o procedencia.

Artículo 5.--Devengo del tributo.

1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las actividades de inspección y control sanitario en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando el procedimiento tributario se inicie a solicitud del sujeto pasivo.

2. En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen en forma sucesiva las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectiva, de manera acumulada, al comienzo del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8.

3. Procederá el reembolso de la tasa a solicitud del sujeto pasivo cuando la actuación administrativa no llegara a realizarse por causas no imputables a éste.

Artículo 6.--Lugar de realización del hecho imponible.

Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón cuando en el mismo radiquen las instalaciones o establecimientos en los que se sacrifiquen los animales, se practiquen los análisis, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o, en general, se encuentren las instalaciones, piscifactorías, criaderos y explotaciones análogas desde las que se realicen las entregas de los productos de origen animal.

Artículo 7.--Cuota tributaria.

1. La tasa principal se exigirá por aplicación de las siguientes tarifas con relación al número de animales sacrificados y peso real de la carne, conforme a lo que a continuación se expone: A) En inspección y control de sacrificio de animales, las cuotas se determinarán en función del número de animales sacrificados, comprendiendo estampillados de canales e investigación de residuos, conforme a las siguientes tablas:

a) Para ganado:

Clase de ganado Cuota por animal sacrificado (pesetas) BOVINO Mayor con más de 218 kg de peso por canal 300 Menor con menos de 218 kg de peso por canal 167 SOLIPEDOS/EQUIDOS 293 PORCINO Comercial de más de 12 kg de peso por canal 86 Lechones de menos de 12 kg de peso por canal 11 OVINO Y CAPRINO Con más de 18 kg de peso por canal 33 Entre 12 y 18 kg de peso por canal 23 De menos de 12 kg de peso por canal 11 b) Para las aves de corral que no tengan la consideración de caza de granja:

Clase de ganado Cuota por animal sacrificado (pesetas) Para aves adultas con más de 5 kg de peso por canal 2,60 Para aves de engorde con más de 2,5 kg de peso por canal 1,30 Para pollos, gallinas y demás aves de corral de engorde con menos de 2,5 kg de peso por canal 0,67 Para gallinas de reposición 0,67 B) En inspección y control en salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas, la tarifa se fija en 200 pesetas por tonelada de peso real de la carne, antes del despiece.

C) En inspección y control de almacenamiento, la tarifa se fija en 200 pesetas por tonelada desde el momento en que sea exigible de acuerdo con la disposición transitoria.

2. Además se exigirá una tasa adicional de 48 pesetas por tonelada, en concepto de gastos administrativos inherentes a las actividades desarrolladas para la práctica de las inspecciones y controles sanitarios en establecimientos dedicados al sacrificio de ganado, computándose a tal efecto el peso en canal de los animales sacrificados.

En principio, y salvo solicitud escrita en contrario, se liquidará la tasa teniendo en consideración los pesos medios en canal de cada tipo de animal, conforme a las cuantías por cabeza o unidad que se contienen en la siguiente tabla:

Unidades Cuota de gastos administrativos por unidad (pesetas) De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal 12,40 De terneros con menos de 218 kg de peso por canal 8,50 De porcino comercial de más de 12 kg de peso por canal 3,60 De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kg de peso por canal 5,30 De lechones de menos de 12 kg de peso por canal 0,30 De corderos de menos de 12 kg de peso por canal 0,30 De corderos de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,60 De ovino mayor con más de 18 kg de peso por canal 0,90 De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal 0,25 De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,57 De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal 0,93 De ganado caballar 7,00 De aves de corral 0,08 3. De acuerdo con lo señalado en la disposición final primera, el Gobierno de Aragón podrá fijar las cuotas tributarias aplicables a la inspección, análisis o control de otras categorías de carnes frescas, tales como conejos, codornices y otras aves de caza de granja, así como a los productos procedentes de otras actividades cinegéticas, de piscifactorías y criaderos de crustáceos, moluscos y demás productos de origen animal destinados al consumo, para lo que deberá tener en consideración la estructura de las tarifas reguladas en esta Ley y el conjunto de operaciones sometidas a control, su integración o desagregación, el peso, número de unidades o cantidad global de productos inspeccionados, así como la normativa de la Unión Europea sobre la materia y el coste global real necesario para dicho control e inspección de los señalados productos.

Artículo 8.--Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.

1. Cuando se produzca la integración en un mismo establecimiento de todas o algunas de las fases u operaciones señaladas en los artículos anteriores, cuya inspección o control determinen el devengo de la tasa, procederá la acumulación de las cuotas correspondientes a cada uno de dichos conceptos.

2. En el caso de carnes frescas, y siempre que se refiera a la misma partida, cuando en un mismo establecimiento se realice el sacrificio, despiece y almacenamiento, o el sacrificio y despiece, se devengará únicamente la tasa correspondiente por concepto de sacrificio. Cuando en un mismo establecimiento se realice el despiece y almacenamiento se devengará únicamente la tasa correspondiente a despiece.

Artículo 9.--Atribución del importe de las cuotas por investigación de residuos.

1. En el supuesto de que los servicios dependientes de la Comunidad Autónoma lleven a cabo, de forma independiente, análisis o investigaciones de residuos de animales sacrificados en otra Comunidad, por no disponer la misma de laboratorios homologados oficialmente en los que se practiquen los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnico-sanitarias sobre la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota según lo previsto en la tabla aneja, que hace referencia a los pesos medios por unidad de los animales sacrificados, o, en su defecto, 182 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas y aun cuando la operación se realice por muestreo.

Unidades Cuota por unidad (pesetas) De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal 47 De terneros con menos de 218 kg de peso por canal 32 De porcino comercial de más de 12 kg de peso por canal 14 De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kg de peso por canal 20 De lechones de menos de 12 kg de peso por canal 1,20 De corderos de menos de 12 kg de peso por canal 1,20 De corderos de entre 12 y 18 kg de peso por canal 2,20 De ovino mayor con más de 18 kg de peso por canal 3,40 De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal 0,90 De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal 2,20 De caprino mayor de más de 18 kg de peso por canal 3,50 2. El ingreso de la cuota correspondiente, así como de los gastos de envío de las muestras, carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, correrán a cargo del solicitante de dichos análisis o investigaciones.

Artículo 10.--Liquidación e ingreso.

1. El ingreso se realizará, en cada caso, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, contribuyente o sustituto del mismo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

2. Las liquidaciones se registrarán en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Administración de la Comunidad Autónoma. La omisión de este requisito será constitutiva de infracción tributaria y dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan derivarse por la comisión de infracciones en el orden sanitario.

3. Contra las liquidaciones practicadas podrá interponerse reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme a su Ley reguladora.

4. A efectos de computar el ingreso a realizar en la Administración de la Comunidad Autónoma del importe resultante de las correspondientes liquidaciones, se deducirán y reembolsarán al establecimiento correspondiente, en los términos, niveles y categorías que señale la Diputación General de Aragón, los gastos de carácter administrativo y de asistencia del personal auxiliar veterinario derivados de la colaboración de empresas y entidades, con los siguientes límites máximos: A) Con relación a los gastos administrativos, el límite se fija en 43 pesetas por tonelada o, en su caso, por unidad sacrificada, conforme al siguiente cuadro:

Unidades Cuota de la reducción por gastos administrativos (pesetas/unidad) De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal 11 De terneros con menos de 218 kg de peso por canal 7,50 De porcino comercial de más de 12 kg de peso por canal 3,20 De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kg de peso por canal 4,75 De lechones de menos de 12 kg de peso por canal 0,28 De corderos de menos de 12 kg de peso por canal 0,28 De corderos de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,50 De ovino mayor con más de 18 kg de peso por canal 0,80 De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal 0,20 De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal 0,50 De caprino mayor, de más de 18 kg de peso por canal 0,83 De ganado caballar 6,27 De aves de corral 0,07 B) Con relación a los gastos derivados de la colaboración de personal auxiliar veterinario, el límite se fija en 639 pesetas por tonelada para los animales de abasto y 176 por tonelada para aves de corral o, en su defecto, por unidad sacrificada, conforme al siguiente cuadro:

Unidades Costes suplidos máximos por auxiliares veterinarios (por unidad sacrificada) De bovino mayor con más de 218 kg de peso por canal 165 De terneros con menos de 218 kg de peso por canal 113 De porcino comercial de más de 12 kg de peso por canal 48 De porcino ibérico y cruzado de más de 12 kg de peso por canal 70 De lechones de menos de 12 kg de peso por canal 4,30 De corderos de menos de 12 kg de peso por canal 4,30 De corderos de entre 12 y 18 kg de peso por canal 7,60 De ovino mayor con más de 18 kg de peso por canal 12 De cabrito lechal de menos de 12 kg de peso por canal 3,10 De caprino de entre 12 y 18 kg de peso por canal 7,70 De caprino mayor, de más de 18 kg de peso por canal 12,30 De ganado caballar 93,20 De aves de corral 0,30 Artículo 11.--Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en el capítulo VI del título II de la Ley General Tributaria y normas concordantes.

Artículo 12.--Exenciones, bonificaciones y deducciones.

1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2.1, d) y g), y en el artículo 10, sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas, según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no podrán establecerse exención, deducción, ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el lugar en que se encuentren ubicadas.

2. El importe de la tasa correspondiente tampoco podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.

DISPOSICION TRANSITORIA La tasa por almacenamiento a que se refiere el artículo 2.1,d) no será exigible hasta tanto se desarrolle el Anexo de la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, y se ponga en vigor por acuerdo del Gobierno de Aragón.

DISPOSICION DEROGATORIA A partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

DISPOSICIONES FINALES Primera.--Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, fije las tasas correspondientes a otros productos de origen animal a que se refiere el párrafo 3 del artículo 7, con los límites y requisitos contenidos en dicha Directiva y en la presente Ley.

Segunda.--Los elementos cuantificadores de la tasa regulada en esta Ley podrán ser modificados, para su adecuación, por las correspondientes leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Tercera.--El Gobierno de Aragón, en el plazo de dos meses desde la publicación de la presente Ley, procederá a aprobar las normas reglamentarias sobre modelos de liquidación, plazo y forma de ingresos y demás aspectos complementarios que permitan la exacción del tributo.

Cuarta.--La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA

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