DECRETO 101/1987, de 2 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece una indemnización compensatoria complementaria a determinadas explotaciones agrícolas.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA,GANADERIA Y MONTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 101/1987, de 2 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece una indemnización compensatoria complementaria a determinadas explotaciones agrícolas.

El Real Decreto 1030/87, de 31 de julio, regula para el presente año la indemnización compensatoria en zonas de agricultura de montaña establecida en la Ley 25/82, de 30 de junio, de Agricultura de Montaña y en el R.D. 2164/84, de 31 de octubre, que regula la acción común para el desarrollo de estas zonas.

La Ley de Agricultura de Montaña contempla la posibilidad de que las Comunidades Autónomas complementen hasta un cierto límite la indemnización compensatoria, pudiendo acceder a los beneficios de la financiación comunitaria al amparo del Reglamento CEE/797/85, del Consejo de 12 de marzo, y Reglamento CEE/1760/87, del Consejo de 15 de junio.

El Gobierno aragonés, en virtud de las competencias establecidas en el artículo 35.1, 8 y 9 del Estatuto de Autonomía, establece por el presente Decreto una indemnización compensatoria que se justifica, en el caso de nuestra Comunidad Autónoma, por las particulares circunstancias climáticas que afectan a los núcleos habitados de las zonas clasificadas de agricultura de montaña.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, previa comunicación a la Comisión Europea a los efectos del Reglamento CEE/797/85, del Consejo de 12 de marzo, y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 2 de septiembre de 1987.

DISPONGO:

Artículo primero.

Por el presente Decreto se establece por la Comunidad Autónoma de Aragón la indemnización compensatoria de montaña complementaria para 1987, a los titulares de explotaciones agrarias que, dedicadas total o parcialmente a la producción ganadera, estén ubicadas en zonas declaradas de agricultura de montaña en su territorio.

Artículo segundo.

La concesión de la indemnización compensatoria de montaña complementaria estará supeditada a la aprobación de la que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, conceda la Administración Central del Estado, de acuerdo con el Real Decreto 1030/87.

Artículo tercero.

1. Tendrán acceso a esta indemnización compensatoria de montaña complementaria los titulares de las explotaciones agrarias señaladas en el artículo primero que cumplan los requisitos que establece la legislación comunitaria y estatal y los demás señalados en este artículo.

2. A los propietarios de explotaciones de ganado bovino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR