DECRETO 16/1997, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras de adopción internacional.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 16/1997, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras de adopción internacional.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, en su Texto Reformado por Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 35.1.26ª-27ª y 28ª la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia, bienestar social, fundaciones de carácter benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón, así como la protección y tutela de menores. Con base en estas previsiones estatutarias y los Reales Decretos 1070/1984 de 8 de febrero, 2051/1985, de 9 de octubre, y 1475/1992, de 4 de diciembre, se traspasa a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de protección de menores. Por su parte, el Decreto 65/1984, de 30 de agosto, de la Diputación General de Aragón, atendidos la naturaleza y contenido de las funciones asumidas, asignó tales competencias al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo. Con esta base normativa, el artículo 14 de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social atribuye a la Diputación General diversas competencias y de entre ellas, la prestación de un servicio de adopción de carácter regional. EI convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, celebrado en La Haya el 29 de mayo de 1993, y ratificado por España el 30 de junio de 1995 (BOE núm. 182 de 1.8.1995) establece garantías para que las adopciones internacionales se sometan al interés superior del menor y a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional e instaura un sistema de cooperación entre los estados contratantes en los procesos de adopción de niños y niñas de origen extranjero con el objeto de prevenir la sustracción, venta o tráfico de menores, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en la O.N.U. el 20 de noviembre de 1989, en la que se contempla la adopción como una forma de protección de la infancia. El artículo 22 del Convenio de La Haya prevé la posibilidad de que las funciones atribuidas a la autoridad central, que en nuestra Comunidad Autónoma corresponden al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, puedan ser ejercidas por organismos acreditados. La Disposición Adicional Primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopciones, faculta a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus competencias en materia de protección de menores, para acreditar en su territorio a asociaciones o fundaciones no lucrativas para intervenir en funciones de mediación en adopciones. La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor aborda la regulación de la adopción internacional y diferencia las funciones que han de ejercer directamente las entidades públicas de aquellas funciones de mediación que se pueden delegar en entidades colaboradoras que gocen de la correspondiente habilitación. Por ello, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 25 de febrero de 1997, DISPONGO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.--Objeto EI presente Decreto tiene por objeto establecer los requisitos de habilitación de las entidades colaboradoras de adopción internacional que realicen servicios de mediación y tengan como finalidad la integración de menores en una familia.

Artículo 2º.--Definición de entidades colaboradoras de adopción internacional 1.--Tendrán la consideración de entidades colaboradoras de adopción internacional aquellas asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el registro correspondiente, en cuyos estatutos figure como fin la protección de menores y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtengan la correspondiente habilitación de la Dirección General de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Aragón, para intervenir en funciones de mediación en adopción internacional en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto. 2.--Las entidades colaboradoras de adopción internacional ajustarán su actuación al ordenamiento jurídico español, a la legislación del país de origen del menor y al presente Decreto.

CAPITULO II AMBITO DE ACTUACION Y REGIMEN JURIDICO Artículo 3º.--Ambito de actuación 1.--El presente Decreto regula las actuaciones de las entidades colaboradoras de adopción internacional que se lleven a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2.--En el extranjero su intervención estará referida al país o países para los que sean habilitadas por la Dirección General de Bienestar Social y autorizadas por las autoridades competentes de dichos países. 3.--La entidad colaboradora intervendrá en funciones de mediación para aquellas adopciones internacionales solicitadas por residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, respecto a menores del país o paises para los que haya sido habilitada y para las actividades señaladas por la Dirección General de Bienestar Social, en los términos y condiciones establecidos por este órgano.

Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para la adopción internacional.

Artículo 4º.--Régimen de actuación 1.--La entidad colaboradora, no podrá admitir a trámite nueva solicitud de aquellas personas que tengan pendiente una solicitud anterior de adopción internacional, en esa u otra entidad colaboradora o directamente a través de la entidad pública. 2. La entidad colaboradora no podrá tramitar un mismo expediente respecto de varios países a la vez. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo u otro país. 3.--Las solicitudes de adopción que se tramiten a través de la entidad colaboradora deberán estar referidas a menores susceptibles de adopción del país o países para los que ha sido habilitada. 4.--Las entidades únicamente podrán intervenir en los trámites tendentes a la constitución de situaciones jurídicas que, conforme a la legislación del país de origen del menor, permitan la adopción de éstos por extranjeros.

Artículo 5º.--Régimen jurídico EI procedimiento de tramitación de las adopciones internacionales y el funcionamiento de las entidades colaboradoras de adopción internacional se ajustarán a lo que establece la normativa internacional, estatal y autonómica aplicable, y, especialmente, al presente Decreto, y al Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional.

CAPITULO III REQUISITOS PARA LA HABILITACION Artículo 6º.--Requisitos La entidad colaboradora debe reunir los siguientes requisitos...

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