DECRETO 159/1996, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1996/97 en la Universidad de Zaragoza.

SecciónIII. Otras Disposiciones y Acuerdos
EmisorDEPARTAMENTO DE CULTURA Y EDUCACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 159/1996, de 26 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1996/97 en la Universidad de Zaragoza.

El artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que las Tasas Académicas en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, las fijará la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios las fijará el Consejo Social de la Universidad.

Por su parte la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos otorga a las referidas tasas la consideración de precios públicos, asumiendo los supuestos de hecho y dualidad de regímenes contenidos en el precitado artículo 54.3 b) de la Ley Orgánica 11/1983. Esas tasas académicas no están afectadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre.

De acuerdo con dicha norma y teniendo en cuenta el Real Decreto 96/1996, de 26 de enero, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Universidades, procede fijar los precios a satisfacer por los estudiantes durante el próximo curso académico 1996/97, por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Zaragoza.

En la Universidad de Zaragoza coexisten dos sistemas de estructuración de las enseñanzas para la obtención de títulos oficiales: a) Enseñanzas Renovadas (estructuradas por créditos), es decir, las conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudio han sido aprobados por la Universidad de Zaragoza y homologados por el Consejo de Universidades.

b) Enseñanzas no Renovadas (estructuradas por asignaturas), es decir, las conducentes a la obtención de títulos universitarios cuyos planes de estudios han sido aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura.

La fijación de los precios objeto del presente Decreto se realiza conforme a los siguientes criterios básicos: --La separación en dos grupos (renovadas y no renovadas) de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.

--En función, de una parte, de los grados de experimentalidad en que se encuentren las referidas enseñanzas y, de otra, de que se trate de primera, segunda o sucesivas matrículas.

En este contexto, este Decreto fija los importes que han de satisfacer los estudiantes por la prestación del servicio público de la enseñanza universitaria, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades.

Por todo ello a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 26 de julio de 1996, dispongo: Artículo 1.--Títulos oficiales y títulos propios.

1. Los precios que se han de satisfacer en el curso 1996/1997 por la prestación del servicio público de educación superior en la Universidad de Zaragoza, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, son los que se establecen en el presente Decreto.

2. El importe de los precios para estudios universitarios conducentes a títulos propios de la Universidad, será fijado por el Consejo Social.

Artículo 2.--De las enseñanzas estructuras por créditos.

1. Enseñanzas de primer y segundo ciclo.

a) El importe del precio de las materias o asignaturas, con excepción de las de libre elección se calculará de conformidad con el número de créditos asignados, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con los anexos I y II de este Decreto.

b) Los créditos correspondientes a las asignaturas elegidas por el estudiante como de libre elección, se abonarán con arreglo a las tarifas establecidas para la titulación a la que pertenecen dichas asignaturas. En el caso de materias ofertadas por la Universidad como de libre elección y creadas específicamente para tal fin, se aplicarán los precios correspondientes a la titulación que el estudiante desea alcanzar.

c) Los estudiantes podrán matricularse bien por curso completo, cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponde a cada curso, bien del número de materias, disciplinas, asignaturas o, en su caso, e créditos sueltos que estimen conveniente. En este último supuesto el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a 31.590 pesetas. Dicho importe no se aplicará si el estudiante tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o créditos cuyo importe total no supere dicha cantidad mínima.

d) Los estudiantes que inicien estudios deberán matricularse del primer curso completo o del total de créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios escogidos, con la excepción de aquéllos a los que les sean parcialmente convalidados o adaptados los estudios que inicien.

e) Cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva por curso, se entenderá por curso completo el número total de materias o disciplinas, incluyendo los créditos de libre elección asignados al correspondiente curso o ciclo.

f) El precio de las primeras matrículas que abonarán los estudiantes que vayan a cursar enseñanzas renovadas por el total de créditos de que se matriculen, en ningún caso superará al del respectivo curso completo de...

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