DECRETO 136/2005, de 5 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas especiales para la prevención y control de la legionelosis.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SALUD Y CONSUMO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 136/2005, de 5 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen medidas especiales para la prevención y control de la legionelosis.

El artículo 35.1.40 del Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que la Comunidad Autónoma de Aragón posee competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece la obligación por parte de las Administraciones Públicas de controlar las actividades y productos que puedan tener consecuencias negativas para la salud.

La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, señala en su artículo 1.1 que la misma tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.

Igualmente, la Ley 6/2002 regula en su Título V la ordenación del Sistema de Salud de Aragón, en el que se integra y se articula funcionalmente el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria en los casos de pérdida de la salud, además de las acciones rehabilitadoras oportunas, incluyendo entre sus funciones la protección frente a los factores que amenazan la salud individual y colectiva.

El Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, tiene el carácter de norma básica reguladora de las condiciones técnico-sanitarias que han de cumplir las instalaciones que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo o instalaciones industriales o medios de transporte que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la enfermedad, durante su funcionamiento, pruebas de servicio o mantenimiento.

La entrada en vigor del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red de Vigilancia Epidemiológica, hizo necesaria la adecuación de la normativa autonómica mediante la publicación del Decreto 222/96, de 23 de diciembre de 1996, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la vigilancia epidemiológica en Aragón que establece las bases para la constitución de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Aragón para adecuarla a la Red Nacional.

La experiencia acumulada en la Comunidad Autónoma de Aragón desde la publicación del Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis posteriormente derogado por el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, en el control y vigilancia de las instalaciones en las que las legionelas son capaces de multiplicarse y diseminarse, y en las medidas de vigilancia epidemiológica necesarias tanto en situación de normalidad como de brote, hace necesario que, en determinadas situaciones, en esta Comunidad Autónoma, y en virtud de las funciones asumidas, se incluyan acciones orientadas, por una parte a que los edificios sean concebidos de acuerdo al entorno y circunstancias ambientales, de forma que se minimicen las necesidades de calefacción y refrigeración y por otra a incrementar las medidas preventivas y de control de las actividades en instalaciones de riesgo relacionadas con la legionelosis con el fin de evitar o, en su caso, reducir los riesgos que puede suponer la contaminación de las mismas y el impacto que pueden producir en la salud de las personas, aumentando las exigencias y requisitos que están contempladas en la normativa básica estatal.

Tal y como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SS nº 196/1996, de 28 de noviembre; 16/1997, de 30 de enero; 166/2002, de 18 de septiembre) «la legislación básica posee la característica técnica de norma mínima de protección del bien jurídico en cuestión, en el caso ahora contemplado: la salud que permite normas adicionales o un plus de protección, de forma que la legislación básica del Estado no cumple en este caso una función de uniformidad relativa, sino más bien de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en este caso, pero que puede permitir que cada una de las Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, establezca niveles de protección más altos, que no entrarían por solo eso en contradicción con la norma básica del Estado».

El contenido del Decreto se estructura en siete capítulos, conteniendo el Capítulo I de las Disposiciones Generales el objeto, ámbito de aplicación y las definiciones

El Capítulo II establece las medidas preventivas establecidas con carácter general en las instalaciones de riesgo.

En el Capítulo III se regula la normativa específica en Centros Hospitalarios y Centros Socio-sanitarios con la obligatoriedad de elaborar un plan de prevención en cada Centro.

El Capítulo IV regula el tratamiento de las instalaciones, elementos materiales, pautas y actuaciones.

En el Capítulo V se fija el sistema relativo a la vigilancia y control de las instalaciones y las actuaciones a realizar por parte de la Autoridad Sanitaria.

El Capítulo VI recoge el sistema de Infracciones y Sanciones

En el Capítulo VII se crea el Comité asesor como órgano colegiado en prevención y control de la legionelosis.

En ejercicio de la competencia otorgada con carácter general por la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, que en su Disposición Final Cuarta faculta al Gobierno de Aragón para que dicte las normas de carácter general y reglamentario necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley, se hace necesario establecer determinadas medidas especiales para la prevención y control de la legionelosis. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, visto el Dictamen de la Comisión Jurídico Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 5 de julio de 2005,

DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

Este Decreto tiene por objeto establecer medidas complementarias de las exigidas en la normativa básica estatal, señaladas en el Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis en las instalaciones consideradas de riesgo para la propagación de la enfermedad.

Artículo 2 Ambito de aplicación.

Estarán sujetas a las medidas establecidas en este Decreto las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa básica estatal que se encuentren ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3 Definiciones.

A efectos de lo establecido en este Decreto se entiende por:

  1. Centros Hospitalarios: Centros Sanitarios destinados a la asistencia especializada y continuada de pacientes en régimen de internamiento cuya finalidad principal es el diagnóstico o tratamiento de los enfermos ingresados en el mismo, sin perjuicio de que también presten atención de forma ambulatoria.

  2. Centros Socio-sanitarios: Aquellos centros que proporcionan los cuidados adecuados a las personas en situación de dependencia.

  3. Instalaciones de riesgo: Aquellas que utilicen agua en su funcionamiento, produzcan aerosoles y se encuentren ubicadas en el interior o exterior de edificios de uso colectivo, instalaciones industriales o medios de transporte que puedan ser susceptibles de convertirse en focos para la propagación de la legionella, durante su funcionamiento, pruebas de servicio o mantenimiento.

  4. Servicios Sociales Especializados: Aquéllos dirigidos a un sector específico de la Comunidad que encuentra limitaciones para lograr el acceso a los diferentes sistemas públicos de protección social, por motivos de edad, sexo, disminución u otras circunstancias de carácter social, cultural, o económico

  5. Lugares de pública concurrencia:

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