DECRETO 218/1994, de 2 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Visado de Publicidad Médico-Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Sección | I. Disposiciones Generales |
Emisor | DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y CONSUMO |
Rango de Ley | Decreto |
DECRETO 218/1994, de 2 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Visado de Publicidad Médico-Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Transferidas a la Diputación General de Aragón por Real Decreto 331/1982, de 15 de enero, las competencias relativas a Salud Pública, entre ellas las correspondientes a la publicidad Médico-Sanitaria, se procedió mediante el Decreto 14/1984, de 9 de febrero, a la regulación de la obtención del Visado de Publicidad Médico-Sanitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón.
La presente norma pretende la ordenación de la Publicidad Médico-Sanitaria adecuándola a la actual estructura y competencias del Departamento de Sanidad y Consumo, así como al ámbito y difusión de los medios de comunicación.
Por todo ello y a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 2 de noviembre de 1994, DISPONGO:
Artículo primero.--Toda la publicidad Médico-Sanitaria que se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón por las personas y entidades definidas en el artículo tercero, quedará sometida a autorización administrativa previa, control y vigilancia, de la Diputación General de Aragón.
Artículo segundo.--Se entenderá por publicidad Médico-Sanitaria toda forma de comunicación realizada, en los ámbitos de actividad relacionados en el artículo 3º de este Decreto, con el fin de promover, de forma directa o indirecta, la contratación de materiales o productos sanitarios, aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la salud de las personas, o que tengan cualquier tipo de repercusión positiva o negativa sobre la salud humana.
Artículo tercero.--Se regula por el presente Decreto la publicidad Médico-Sanitaria realizada por: a) Centros sanitarios hospitalarios y extrahospitalarios.
b) Laboratorios de análisis clínicos.
c) Oficinas de farmacia y botiquines.
d) Entidades de seguro libre de enfermedad.
e) Servicios de ambulancia y transporte sanitario.
f) Balnearios.
g) Centros de diagnóstico (chequeos, diagnóstico hematológico, embarazo, etcétera).
h) Residencias de enfermos y deficientes.
i) Opticas.
j) Centros de tratamiento capilares.
k) Institutos de belleza, saunas y masajes.
l) Empresas que proporcionen cualquier clase de tratamiento médico o paramédico, físico o psíquico, así como terapia psicológica.
ll) Centros docentes o de divulgación de técnicas psicológicas, médicas o paramédicas.
m) Profesionales de la sanidad.
n) Y con carácter general, la publicidad Médico-Sanitaria realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional o de otra índole.
Artículo cuarto.--1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los productos estupefacientes, psicótropos y medicamentos sólo podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulan.
2. Asimismo las actividades de índole publicitaria referentes a especialidades farmacéuticas que, conforme a la legislación vigente, hayan sido declaradas publicitarias , se regirán por lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como por las normas que la desarrollen y las que, a efectos de su aplicación, disponga el Ministerio de Sanidad y Consumo, correspondiendo en todo caso las facultades inherentes a la actividad de concesión de las autorizaciones administrativas a los órganos contemplados en el presente Decreto.
Artículo quinto.--Corresponde al Jefe del Servicio Provincial de Sanidad y Consumo respectivo, otorgar la autorización administrativa...
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