REAL DECRETO de 13 de febrero de 1979, numero 694/79 (Presidencia). Diputación General de Aragón. Transferencia de competencias de la Administración del Estado en materia de Interior.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyReal Decreto

Artículo lº. Se transfieren a la Diputación General de Aragón las siguientes competencias de la Administración del Estado, en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales:

1. Demarcación territorial.

1.1.La constitución y disolución de Entidades Locales Menores 1.2 Los deslindes de términos municipales. 1.3.La distribución del termino municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes. 1.4.La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.

2. Organización.

2.1. La constitución de mancomunidades municipales voluntarias y agrupaciones forzosas de municipios. 2 2. La agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes, para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquellas carezcan de recursos económicos suficientes.

2.3 La alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.

3. Comisiones gestoras. El nombramiento de Comisiones gestoras que rijan nuevos municipios resultantes de la fusión de otros.

4. Régimen Jurídico.

4.1.La suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, en los supuestos del numero 1, apartados 1º,2º y 4º del artículo 362 de la Ley de Régimen Local (R 1956,74,101 y N. Dicc 611). Esto no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los mismos casos, siempre y cuando no lo hubiera hecho la Diputación General de Aragón. A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones Locales de Aragón deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como a la Diputación General, en el plazo de tres días siguientes a su adopción. La Diputación General comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adoptó. Si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades, prevalecerá a todos los efectos Legales la dictada por la Diputación General de Aragón.

4 2.La resolución de los reclusos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales adoptadas por la propia Diputación General cuando éstas se funden en los supuestos previstos en el número 1, apartados 1º y 2º, del artículo 362 de la Ley de Régimen Local (citada).

4.3.La suspensión de miembros electivos de las Corporaciones Locales en los supuestos de mala conducta o negligencia grave, previstos en el artículo 421 de la ley de Régimen Local Esto no obstante, el Gobernador civil podrá acordar la suspensión por los mismos motivos siempre que la Diputación General no lo hiciese en el plazo de tres días, cuando el Gobernador civil ponga en su conocimiento tal circunstancia. 4 4.La apreciación de las incapacidades, excusas e incompatibilidades de miembros de las Corporaciones locales en los casos previstos por el articulo 382 de la Ley de Régimen Local, así como la resolución de los recursos contra estos actos.

4.5.El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y reglamentos municipales, en los casos previstos por los artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local (R 1956, 74, 101 y N. Dicc 2817).

5. Régimen de intervención y tutela.

5.1.La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa 5.2.La declaración en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores, previo informe favorable del Ministerio del Interior. 5.3.La suspensión de Entidades Menores cuando, disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.

6. Honores y distinciones. 6.1.La autorización de Reglamentos especiales de las Corporaciones Locales para la concesión de honores y distinciones.

6.2.La autorización para las modificaciones de nombres de calles, plazas, parques y conjuntos urbanos. 6.3.La conformidad a los acuerdos de las Corporaciones Locales sobre concesión de honores y distinciones.

7. Disposición de bienes propios de las Corporaciones Locales. 7.1. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación. 7.2.La conformidad en los expedientes de enajenación, permuta o glavamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación. 7.3.La autorización para otorgar cesiones gratuitas de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales a Entidades e Instituciones públicas.

7.4.La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías publicas cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación 7.5.La conformidad para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de la vía publica cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la corporación. 7.6.El informe en proyectos tramitados por el Ministerio de Obras, Publicas y Urbanismo sobre cesión de carreteras y caminos vecinales del Estado a las Corporaciones Locales y viceversa.

8. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales 8.1. La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local 8.2 La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de Arbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local 8.3. La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales. 8.4. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales. 8.5. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria 8.6. La autorización para la aportación voluntaria al Fondo de Mejora de Montes de las Entidades Locales. 8.7. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones,excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados. 8.8. La conformidad o mero conocimiento sobre los acuerdos de las Corporaciones locales referido al ejercicio del derecho de tanteo en las subastas de aprovechamientos de montes de propiedad de las mismas.

9. Adquisición de bienes y derechos de las Corporaciones Locales.

9.1. La autorización de expedientes para la adquisición de valores mobiliarios por las Corporaciones Locales.

9.2. La declaración de interés público o social de los servicios a instalar en los edificios o terrenos a enajenar directamente por el Instituto Nacional de la Vivienda a favor de Entidades locales.

10. Servicios locales 10.1. La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades publicas excepto cuando uno de los entes consorciados sea el Estado un organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas Fuera de Aragón. 10.2 La aprobación de los expedientes de municipalización o provincilización de cualquier servido sin monopolio.

10.3 La aprobación de los expedientes de transformación y extinción de servicios municipalizados o provincializados que no sean en régimen de monopolio, salvo cuando suponga la transformación a régimen de monopolio.

10.4.La creación de órgano especial de administración para la prestación de servicios en forma de gestión directa.

10.5 La autorización de prórroga del período de duración de los conciertos, como forma de gestión indirecta de los servicios.

10.6.La autorización para concertar más de uno de los servicios previstos en el artículo 245 de la Ley de Régimen Local (R 1956,74,101 n. Dicc 9679).

Art. 2º.La resolución de los expedientes a que se refieren los apartados 1, 2, 4-1, 4-2, 4-5, 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 1º.de este Real Decreto se adoptarán por la Diputación General de Aragón previo informe de la Diputación Provincial respectiva.

Art. 3º.Será de aplicación a las competencias transferidas por este Real Decreto el régimen establecido en los artículos 23, 24, 25-1, 26 y 27 del capítulo II, disposiciones generales, del Real Decreto 298/1979, de 26 de enero (R 513).

Art. 4º.Se recogen en el anexo del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la trasferencia.

Disposiciones finales.

1º. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

2º. Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Diputación General de Aragón a partir del 2 de julio de 1979, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes salvo para remitir a la Diputación General los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados. En la misma fecha tendrán efectividad la adscripción del personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposiciones transitorias.

lª 1.Los expedientes iniciados antes del 2 de julio de 1979 sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado sin que la Diputación General ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere 2. En los demás casos los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Diputación General los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Diputación General, si está resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2ª 1.A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieran y que deban traspasarse a la Diputación General de acuerdo con la disposición transitoria anterior.

2. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Diputación General fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Diputación General los solicitará de está que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia en sustitución, de los originales remitidos.

3ª. La Diputación General de Aragón organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto publicándose los correspondientes acuerdos en el"Boletín Oficial del Estado", y en el de la Diputación General antes de la fecha a que se refiere la disposición final segunda.

OJO A N E X O

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR