ORDEN de 14 de noviembre de 2013, del Consejero de Presidencia y Justicia, por la que se dispone la publicación del convenio marco para la atención de lesionados en accidente de tráfico mediante servicios de emergencias sanitarias para el ejercicio 2013.

SecciónIII. Otras Disposiciones y Acuerdos
Rango de LeyOrden

Inscrito en el Registro General de Convenios con el núm. 2013/7/0182 el convenio de colaboración suscrito, con fecha 9 de octubre de 2013, por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, la Presidenta de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, UNESPA y el Director de Operaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón y 13 del Decreto 57/2012, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el Registro General de Convenios de la Comunidad Autónoma de Aragón, he resuelto:

Ordenar la publicación del citado convenio que figura como anexo de esta orden, en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 14 de noviembre de 2013.

El Consejero de Presidencia y Justicia,

ROBERTO BERMÚDEZ DE CASTRO MUR

ANEXO

CONVENIO MARCO, PARA LA ATENCIÓN DE LESIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁFICO MEDIANTE SERVICIOS DE EMERGENCIAS SANITARIAS PARA EL EJERCICIO 2013

En Zaragoza/Madrid, a 9 de octubre del 2013.

REUNIDOS

D.ª Pilar González de Frutos, en representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, UNESPA, en su calidad de presidenta.

D. Alejandro Izuzquiza Ibáñez de Aldecoa, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, en su calidad de director de operaciones.

D. Ricardo Oliván Bellosta, Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón, en nombre y representación de la sanidad pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se reconocen capacidad suficiente para obligarse en las respectivas representaciones que ostentan y de mutuo acuerdo, convienen las siguientes

CLÁUSULAS

Primera.- Objeto.

El presente convenio regula la prestación de servicios de asistencia sanitaria de emergencias a lesionados en accidente de tráfico en el ámbito de la sanidad pública, a partir de este momento convenio de emergencias sanitarias, y las tarifas de precios aplicables a los mismos.

Las cláusulas y tarifas contenidas en el mismo se aplicarán a todas las prestaciones realizadas a los lesionados por hechos de la circulación ocasionados por vehículos a motor que tengan su estacionamiento habitual en España, estando obligados a suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, de acuerdo con la legislación vigente. Serán de aplicación tanto al seguro obligatorio, voluntario y complementarios a los mismos.

Segunda.- Definición de servicios asistenciales de emergencias.

Los servicios asistenciales de emergencias, objeto de este convenio son los que se describen a continuación:

2.1. Servicios asistenciales de emergencias.

Se entiende por servicios asistenciales de emergencias, la atención sanitaria especializada prestada al lesionado en accidente de tráfico en el mismo lugar del accidente, con los medios suficientes y adecuados, y en un período de tiempo mínimo desde el momento en que la entidad de emergencias sanitarias recibe el aviso. Para la realización del servicio se utilizará la unidad móvil que por sus características mejor se adapte a las necesidades asistenciales de cada uno de los casos que se presenten.

Asimismo, se entiende incluido a efectos del objeto de este convenio, el traslado del lesionado desde el lugar del siniestro al centro hospitalario que indique el personal del centro coordinador de la entidad de emergencias sanitarias, siempre que dicho traslado sea prescrito por personal médico del centro coordinador.

2.2. Traslado asistido inter hospitalario de lesionados en estado crítico.

2.2.1. Se entiende por traslado asistido inter hospitalario, el traslado medicalizado de lesionados críticos en accidente de tráfico que, según criterio médico, requieran ser trasladados desde un centro asistencial emisor al centro hospitalario receptor definitivo, utilizando las unidades móviles medicalizadas que el personal del centro coordinador de la entidad de emergencias sanitarias considere más idóneas para cada caso.

2.2.2. Asimismo, siempre que no haya actuado previamente una entidad de emergencias sanitarias, se entiende incluido a efectos del objeto de esta cláusula el traslado del lesionado desde el mismo lugar del accidente o centro sanitario de primera asistencia al centro hospitalario receptor, después de haber recibido una primera asistencia.

2.2.3. Transferencia de medios aéreos a terrestres y viceversa.

Se entiende incluido a efectos de este convenio, el traslado medicalizado al o desde el aeropuerto de origen o destino al o desde el hospital emisor o receptor de aquellos lesionados críticos que el personal del centro coordinador de la entidad pública de emergencias sanitarias, ya sea en su caso de emisor o receptor, según proceda, haya considerado procedente su traslado mediante medios aéreos por criterio médico.

Tercera.- Características de las entidades de emergencias sanitarias.

Las empresas, servicios de salud, prestadoras de los servicios descritos en la cláusula segunda de este convenio deberán estar integradas, o en su caso, ser de titularidad, mayoritaria o exclusiva, de las Comunidades Autónomas firmantes del presente convenio, y deberán contar con la siguiente infraestructura técnica:

3.1. Centro coordinador.

Cada servicio de emergencias sanitarias dispondrá de un centro coordinador dotado de personal médico en presencia física, donde se reciban y se filtren las demandas de servicio durante las 24 horas de todos los días del año, y donde se valore y se decida la activación del servicio adecuado a cada caso.

3.2. Bases asistenciales.

Todas las bases asistenciales de emergencias sanitarias de carácter permanente, serán plenamente activas las 24 horas de todos los días del año, o de orto a ocaso, como mínimo, en el supuesto de bases de medios aéreos. De tratarse de bases temporales, serán plenamente activas las 24 horas, de todos los días que dure el período de actividad declarado, según consta en el siguiente párrafo.

Las dotaciones de...

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