DECRETO 42/1993, de 27 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece el procedimiento de constitución y funcionamiento del Consejo de Patrimonio Agrario.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA,GANADERIA Y MONTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 42/1993, de 27 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se establece el procedimiento de constitución y funcionamiento del Consejo de Patrimonio Agrario.

La Ley 14/1992, de 28 de diciembre, de Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón y de Medidas Específicas de Reforma y Desarrollo Agrario, entre otros aspectos, constituye un órgano consultivo y de participación, abierto a otras instituciones y a las organizaciones representativas de los agricultores, si bien la gestión de los bienes y derechos del patrimonio agrario de la Comunidad, corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. Es objeto del presente Decreto regular el procedimiento para la constitución del Consejo de Patrimonio Agrario y las normas básicas para su funcionamiento, poniéndolas en concordancia con lo dispuesto en la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al tratar de los órganos colegiados, y asimismo, con el contenido de la Ley 3/1993, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 3/1984, de 22 de junio, del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se pretende, en definitiva, que el Consejo de Patrimonio Agrario pueda constituirse lo más rápidamente posible y pueda completar su propia regulación, mediante la aprobación de su reglamento de régimen interno, como prevé la Ley 14/1992. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su sesión de 27 de abril de 1993, DISPONGO:

Artículo 1. Designación y nombramiento de los vocales. 1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes promoverá una reunión, a la que estarán convocados los representantes de todos los Ayuntamientos, en cuyos términos municipales existan bienes de patrimonio agrario de la Comunidad, en la que propondrán, a los cuatro vocales previstos en el artículo 8.1.c) de la Ley 14/1992, mediante votación, cuyo valor será proporcional a la superficie de los respectivos términos municipales a los que representen. Cada provincia, de la Comunidad Autónoma, deberá contar al menos con un vocal, siempre que existan bienes de patrimonio agrario ubicados en la citada demarcación territorial. El resto de los vocales, hasta completar los cuatro señalados, serán propuestos de acuerdo con el valor proporcional del voto por superficie...

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