ORDEN de 21 de mayo de 2013, del Consejero de Industria e Innovación, por la que se regula el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de aparatos elevadores, ascensores.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 5/2007, de 23 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.48.ª, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

Asimismo, el artículo 43.3 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón establece que reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán los requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial.

El Departamento de Industria e Innovación ejerce las competencias de ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 27/2012, de 24 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento.

El Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, dispone su aplicación para cada clase de aparatos cuando entre en vigor la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) que corresponda y en los plazos que se establezcan en cada una de ellas.

La instrucción técnica complementaria MIE-AEM-1 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a ascensores electromecánicos se aprobó por Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 19 de diciembre de 1985. Fue modificada mediante Orden de 23 de septiembre de 1987 y posteriormente mediante la Orden de 12 de septiembre de 1991, para incluir los ascensores hidráulicos, pasando a denominarse Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM 1 sobre ascensores movidos eléctrica, hidráulica u oleoeléctricamente.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, establece, entre otras disposiciones, requisitos esenciales de seguridad y salud obligatorios para el diseño y fabricación de los ascensores y componentes de seguridad. Para su aplicación, se dictó el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, modificado a su vez por el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.

Por su parte, la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE determinó que los ascensores de velocidad no superior a 0,15 metros por segundo, hasta entonces incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/16/CE, pasaran a ser regulados por la Directiva 2006/42/CE, con efectos desde el 30 de diciembre de 2009.

El Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, se limita, siguiendo la Directiva 2006/42/CE, a determinar las condiciones de diseño y fabricación que las máquinas incluidas en su ámbito de aplicación deben satisfacer para poder ser puestas en el mercado y/o en servicio, pero no contiene procedimientos administrativos referentes al registro de las instalaciones, ni sobre el mantenimiento e inspecciones periódicas. Como consecuencia, los ascensores de velocidad no superior a 0,15 metros por segundo, hasta ahora tratados de la misma forma que el resto de ascensores, quedarían fuera del ámbito de aplicación de esos procedimientos, sin ninguna justificación de fondo, dada su utilización por las personas, tanto en edificios de viviendas como de otro tipo, cuya seguridad precisa ser garantizada a lo largo de la vida útil de los aparatos en cuestión.

El Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 "ascensores", del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, tiene por objeto definir las reglas de seguridad aplicables a los aparatos de elevación (en adelante ascensores) recogidos en su ámbito de aplicación, para proteger a las personas y las cosas contra los diferentes riesgos de accidentes que pudieran producirse como consecuencia del funcionamiento y mantenimiento de dichos ascensores.

La normativa expuesta hace precisa la adaptación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón relativa al procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones de aparatos elevadores, ascensores.

En la orden que se aprueba, se describe con detalle qué se entiende por modificación importante de un ascensor, y se recuerdan aspectos fundamentales, relacionados con el uso del ascensor, para alcanzar los requisitos de seguridad, como son el mantenimiento, la inspección y la conservación tanto del ascensor como de la documentación del mismo.

Por otra parte, se establece el calendario para los ascensores no registrados con velocidad hasta 0,15 m/s. Y se procede a determinar la periodicidad con la que se deberán realizar las inspecciones periódicas por Organismos de Control, así como la clasificación de las inspecciones.

De acuerdo con el principio de impulso de la homogeneización, estructuración y simplificación de la regulación aplicable y de los trámites administrativos, con el principio de libertad de instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de instalaciones, y con la comunicación responsable acreditativa de la plena adecuación de la actividad industrial a la normativa correspondiente, establecidos en los correspondientes artículos 5, 16 y 17 de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón, se elabora esta orden con la finalidad de regular el procedimiento administrativo dirigido a acreditar, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles a los ascensores, determinando sus requisitos y sus efectos.

En virtud de todo lo expuesto y al amparo de la Disposición Final Primera de la Ley 12/2006, de 27 de diciembre, de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón, acuerdo:

Artículo 1 Objeto.

Esta orden tiene por objeto regular el procedimiento administrativo dirigido a acreditar, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, el cumplimiento de las condiciones reglamentariamente exigibles de seguridad aplicables a los ascensores incluidos en el ámbito de aplicación, durante su diseño y dimensionado, ejecución, puesta en servicio, uso, mantenimiento e inspección.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. Se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden los ascensores instalados permanentemente en edificios o construcciones que sirva niveles definidos, con un habitáculo, en el que se sitúan las personas u objetos con la finalidad de ser elevados o descendidos, que se desplace a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal sea superior a 15 grados, destinado al transporte de personas, de personas y objetos o solamente de objetos cuando el habitáculo es accesible, es decir, si una persona puede entrar en él sin dificultad, y si está provisto de órganos de accionamiento situados dentro del habitáculo o al alcance de una persona situada dentro del mismo.

  2. Serán considerados pertenecientes al ámbito de aplicación de esta orden los ascensores que se desplacen siguiendo un recorrido fijo, aunque no esté determinado por guías rígidas.

  3. Se aplicará a los ascensores de nueva instalación y a sus modificaciones, y a los ascensores existentes en lo relativo al mantenimiento, modificaciones importantes e inspección, con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.

  4. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta orden los siguientes aparatos de elevación:

- Los ascensores de obras de construcción,

- Las instalaciones de cables, incluidos los funiculares,

- Los ascensores especialmente diseñados y fabricados para fines militares o policiales,

- Los aparatos de elevación desde los cuales se pueden efectuar trabajos,

- Los ascensores para pozos de minas,

- Los aparatos de elevación destinados a mover actores durante representaciones artísticas,

- Los aparatos de elevación instalados en medios de transporte,

- Los aparatos de elevación vinculados a una máquina y destinados exclusivamente al acceso a puestos de trabajo, incluidos los puntos de mantenimiento e inspección de la máquina,

- Los trenes de cremallera,

- Las escaleras mecánicas y andenes móviles, y

- Los aparatos elevadores que discurran a lo largo de una escalera o rampa o que sirvan una distancia vertical menor que la existente entre dos plantas de un edificio.

Artículo 3 Actuaciones para acreditar el cumplimiento...

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