DECRETO 28/2013, de 6 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la indicación de añada o variedad en vinos sin Denominación de Origen Protegida ni Indicación Geográfica Protegida ('vinos varietales') y se crea el Registro de Operadores de Vinos Varietales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

El artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), establece la posibilidad de mencionar en el etiquetado y presentación de los vinos sin una denominación de origen protegida(en adelante, DOP) ni una indicación geográfica protegida (en adelante IGP), los denominados "vinos varietales", la indicación del año de cosecha y el nombre de una o más variedades de uva de vinificación.

Las condiciones generales para esa indicación se fijaron en el artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas, en la redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 670/2011, que modifica el Reglamento (CE) n.º 607/2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo. En este mismo artículo se habilita a los estados miembros para precisar algunos de sus aspectos.

El Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas, establece la normativa básica de aplicación en España de los vinos varietales, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En particular, el Capítulo III de este real decreto, regula las normas aplicables a los vinos varietales, estableciendo que deberán someterse a un procedimiento de certificación, aprobación y control que deberá regular cada comunidad autónoma y poner en aplicación para los producidos en su territorio.

Las circunstancias descritas hacen precisa su regulación en la Comunidad Autónoma de Aragón, en uso de las competencias 17.ª y 32.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, que reconocen la competencia exclusiva en materia de agricultura, y planificación de la actividad económica, respectivamente.

De acuerdo con lo anterior, este decreto designa la autoridad competente y regula las disposiciones de aplicación al etiquetado de los denominados "vinos varietales", concretando los requisitos que se van a exigir para ello, así como las disposiciones necesarias para garantizar la veracidad de dicha información. Con este objeto se regula el procedimiento de inscripción de los operadores de vino que quieran acogerse a esta posibilidad en un Registro creado con este propósito, así como las obligaciones de estos operadores y el sistema de control, efectuado tanto a través de los organismos de certificación de los vinos como por parte de la Administración.

A los efectos de este decreto se mantiene y aplica la definición del Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, que define como vino varietal a los vinos no amparados por una DOP ni IGP que indican variedad de uva de vinificación y a los vinos no amparados por DOP ni IGP que no indican variedad e indican añada.

Se crea el Registro de Operadores de Vinos Varietales como instrumento de control de la Administración en el que podrán inscribirse los operadores para la comercialización de vinos varietales en la Comunidad Autónoma de Aragón. De acuerdo con el principio de reducción de cargas administrativas que rige la actividad de esta Administración y conforme al artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el inicio de la actividad de comercialización de estos vinos se efectuará mediante la presentación de una declaración responsable, en la que el interesado manifieste, bajo su responsabilidad, que, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de esta actividad, así como que dispone de la documentación que lo acredita y manteniendo su cumplimiento durante el tiempo de su ejercicio. La presentación de esta declaración constituirá la solicitud de inscripción en el registro.

Por lo que respecta al control externo para la certificación de los vinos se efectuará a través de entidades de certificación autorizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, quien, en todo caso, se reserva las actuaciones de inspección y verificación necesarias, y registradas para el alcance "vinos varietales", de acuerdo con la alternativa prevista en el apartado 2 del artículo 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de julio de 2009. Se opta por tanto por una certificación mediante entidades de certificación, como la medida más coherente, siguiendo las orientaciones comunitarias y dentro del marco, que si bien fue creado para la regulación de la calidad diferenciada por la Ley 9/2006, de 30 de noviembre...

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