DECRETO 72/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a las Cortes de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DEPRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 72/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a las Cortes de Aragón.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, faculta a la Diputación General para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su cumplimiento y ejecución.

A su vez, el Decreto 72/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón, reguló las condiciones de los locales, urnas, sobres y demás impresos oficiales a utilizar en las elecciones a las Cortes de Aragón, cuyo contenido procede revisar para adecuarlo a las normas reguladoras de los procesos electorales.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón en su reunión celebrada el día 18 de abril de 1995, DISPONGO:

Artículo 1º.--Los locales a utilizar en las elecciones autonómicas aragonesas serán preferentemente de titularidad pública, a ser posible de carácter docente, cultural o recreativo, de fácil acceso y perfectamente señalizados en lo referente a Secciones y Mesas, todo ello encaminado a cumplir la finalidad que tienen encomendada, facilitando así el ejercicio del derecho de sufragio.

Artículo 2º.--1. Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna con una tapa de color sepia y claramente identificada, reuniendo las características que se señalan en el anexo I.

2. Asimismo, existirá una segunda urna del mismo color y características, para utilizarse en caso de insuficiencia de la primera.

3. Por aplicación de lo dispuesto en las normas reguladoras de los procesos electorales, las urnas serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno o por los Gobiernos Civiles a las Juntas Electorales de Zona que, previo montaje y precinto a cargo de sus Secretarios, las entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas Electorales.

Artículo 3º.--1. En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral existirá, al menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres. Junto a la cabina habrá una mesa con número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.

2. De conformidad con lo establecido en las disposiciones reguladoras...

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