DECRETO 64/1986, de 4 junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueban los turnos de guardia para el personal médico sanitario de Hospitales dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 64/1986, de 4 junio, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueban los turnos de guardia para el personal médico sanitario de Hospitales dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por Real Decreto 340/1982, de 15 de enero, se transfirieron a la Diputación General de Aragón competencias, funciones y servicios de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISNA), consistentes en la red dispensarial de ese organismo en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Este proceso de transferencias culminó con el Real Decreto 1.781/85, de 11 de septiembre, de valoración definitiva, ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados y adaptación de los transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Sanidad.

El funcionamiento de los Centros Hospitalarios exige la necesidad de establecer turnos de guardia de personal médico sanitario para ofrecer una asistencia Sanitaria continuada, procurando así un mejor servicio de los asistidos.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 4 de junio de 1986.

DISPONGO Artículo primero.-Se establecen turnos de guardia, con presencia física y servicios de localización, para el personal médico sanitario con destino en los Centros Hospitalarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo segundo.-Se entiende por guardia el horario complementario, que sin tener el carácter de horas extraordinarias, sea realizado por los facultativos adscritos a la institución correspondiente y exceda de la jornada laboral normal de trabajo.

Artículo tercero.-Son guardias de presencia física aquellas en las que el facultativo permanezca en la institución hospitalaria correspondiente durante el tiempo fijado para las mismas.

Artículo cuarto.- Las guardias mencionadas en el artículo anterior se establecerán en aquellos casos en que, previa valoración de la demanda de urgencia de cada uno de los servicios de la institución hospitalaria, sea imprescindible para el logro de una cualificación suficiente del proceso asistencial.

Artículo quinto.-Son guardias o servicios de localización aquellos en los que el facultativo, aun cuando no este presente en la Institución hospitalaria, se encuentre en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata cuando...

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