DECRETO 204/1997, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento y condiciones para llevar a efecto las transformaciones en regadío que se ejecuten en el ámbito del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyDecreto

DECRETO 204/1997, de 23 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento y condiciones para llevar a efecto las transformaciones en regadío que se ejecuten en el ámbito del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés.

El Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés (PEBEA), aprobado por el Gobierno de Aragón mediante acuerdo adoptado el día 30 de julio de 1997, establece un análisis y un diagnóstico de la situación socioeconómica de dicho territorio, apuntando las posibilidades de desarrollo que, con evidente efecto multiplicador, pueden derivarse del aprovechamiento de los recursos existentes, a través de su transformación en regadío y la ejecución de las medidas que el Plan contempla, todo ello en orden a mejorar la vertebración del territorio de Aragón a través del fomento de la inversión privada en la zona contemplada con la consecuente dinamización de todos los sectores económicos. En desarrollo del Plan, y con la finalidad de instrumentar su aplicación, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 10/1997, de 17 de noviembre, que delimita definitivamente el ámbito territorial de actuación y contiene las medidas necesarias para su ejecución.

Tal y como se establece en el Plan y en la propia Ley 10/1997, la actuación principal que debe suponer la ejecución del PEBEA es la puesta en regadío de hasta 20.000 hectáreas dentro del territorio comprendido entre los términos municipales de Pastriz y Fayón, tomando el agua directamente del río Ebro y de los embalses de Mequinenza y Ribarroja. La señalada actuación básica ha de suponer que se produzca un efecto de desarrollo, de modo que la efectiva puesta en riego de la señalada extensión lleve consigo un fuerte incremento de la actividad económica en la zona y una dinamización de los sectores económicos en la misma.

El presente Decreto se aprueba por el Gobierno de Aragón, en uso de las competencias exclusivas de que es titular la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, y sobre la planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, tal como disponen los puntos 12º y 24º del apartado 1 del artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Aragón. La Disposición Final Primera de la Ley 10/1997 habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la misma. Con la aprobación de este Decreto se crea el marco normativo necesario para la determinación de las características y cauces procedimentales concretos que han de seguir aquellas iniciativas que pretendan irrigar tierras comprendidas en el ámbito del PEBEA.

El contenido de la regulación desarrollada en el Decreto se divide en tres capítulos. En el Capítulo I se establecen los requisitos y condiciones necesarios para que una iniciativa de transformación en regadío pueda acogerse al régimen específico contenido en el PEBEA atendiendo a criterios técnicos y medioambientales.

En el Capítulo II se contienen las previsiones necesarias para la selección de iniciativas, la aprobación y la ejecución de los proyectos de transformación en regadío. En el procedimiento que se diseña se establecen básicamente tres fases: fase de aprobación de la iniciativa para su inclusión en el PEBEA; fase de aprobación del proyecto de transformación, y fase de ejecución del proyecto de obras y comprobación de su realización.

El reconocimiento de que una iniciativa está acogida al PEBEA se producirá mediante la oportuna resolución lo cual supone que la actuación cumple con las condiciones exigidas para poder incluirse en el seno del PEBEA, y que además ha sido seleccionado de acuerdo con los criterios técnicos y sociales que se prevén en esta disposición. Cabe destacar también que el procedimiento ha sido diseñado de manera que la solicitud inicial sirva también para tramitar ante la Confederación Hidrográfica del Ebro el otorgamiento de la concesión de agua para riego u otros procedimientos competencia del citado organismo tales como la constitución de servidumbres forzosas de acueducto.

Para iniciar la ejecución del proyecto es necesario que éste sea aprobado por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, previo informe, en su caso, de la Comisión de Seguimiento del PEBEA, creada por el artículo 12.1 de la Ley 10/1997, y que se disponga de la concesión de agua para riego.

La ejecución de las obras deberá iniciarse dentro del plazo que determine el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, cuyo personal se encargará de la inspección de aquéllas. La actividad que se beneficia de las ventajas económicas establecidas en este Decreto no se entiende cumplimentada hasta la conclusión de la obra y que se haya procedido a la siembra o plantación del cultivo determinado en el proyecto.

En el propio Capítulo II se contienen una serie de limitaciones en las posibles transmisiones de fincas afectadas por el reconocimiento del título PEBEA y también se recogen las consecuencias que llevará aparejado el incumplimiento de los plazos de presentación de proyectos y de ejecución de los mismos.

Todos estos instrumentos están al servicio de la consecución y consumación real de una iniciativa PEBEA, así como a la evitación de la producción de operaciones especulativas que se sirvan de la expectativa creada con la ejecución del PEBEA.

El Capítulo III recoge los instrumentos de fomento necesarios para facilitar la realización de las actuaciones tendentes a la puesta en riego del territorio del PEBEA. Por un lado se determina que se suscribirán los oportunos Convenios con las entidades financieras, de modo que se inyecte la financiación necesaria para la realización de las inversiones precisas para acometer los proyectos de transformación. Por otro lado se recoge un sistema de subvenciones consistente en el pago de cantidades a fondo perdido, estableciéndose tres tipos de subvenciones: a la elaboración del proyecto, a la ejecución y a la dirección del mismo, abonándose las cuantías correspondientes a los dos últimos solamente cuando hayan sido terminadas las obras con sujeción al proyecto y se hayan plantado y sembrado los cultivos correspondientes.

Respecto a la cuantía de las subvenciones la cantidad máxima se determina en el propio Decreto, modulándose la misma en atención al tipo de solicitante (primándose a los entes locales, las cooperativas agrarias y a los agricultores profesionales), y a la cuantía de la superficie objeto de transformación.

La parte dispositiva de este Decreto se cierra con un conjunto de disposiciones adicionales y dos finales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 23 de diciembre de 1997.

DISPONGO:

Artículo 1.--Objeto 1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 10/1997, de 17 de noviembre, con la finalidad de ejecutar la transformación en regadío del ámbito territorial comprendido en el Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés (PEBEA). 2. En particular, constituye su contenido la regulación de: a) Los requisitos y condiciones técnicas a que debe sujetarse la transformación en regadío que se desarrolle en ejecución del PEBEA.

b) El procedimiento para la selección de iniciativas, aprobación y ejecución de los proyectos de transformación en regadío.

c) El régimen de las ayudas económicas aplicables.

CAPITULO I. REQUISITOS Y CONDICIONES TECNICAS Artículo 2.--Condiciones necesarias para acogerse al PEBEA Para que una iniciativa de transformación en regadío al amparo del PEBEA pueda acogerse al régimen propio del mismo deberá cumplir las siguientes condiciones: 1º.--Las iniciativas de transformación en regadío y las características del correspondiente proyecto no podrán condicionar la explotación hidroeléctrica de los embalses de Mequinenza y Ribarroja.

Igualmente, las iniciativas se ajustarán a las condiciones técnicas generales que se determinen por la Dirección General competente por razón de la materia del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.

2º.--Las iniciativas que pretendan tomar agua directamente del río Ebro deberán ajustarse, en su caso, a las condiciones técnicas que determine la Confederación Hidrográfica del Ebro, y las que en su caso pueda establecer la Diputación General de Aragón.

3º.--La unidad mínima de transformación tendrá una extensión de 20 hectáreas.

Excepcionalmente podrán admitirse iniciativas que vayan a transformar una extensión inferior cuando las características técnicas del supuesto concreto así lo aconsejen, y quede asegurada la viabilidad de la explotación agraria.

Además las iniciativas deberán comprender parcelas cuya situación, número y distancia entre sí sea racional a efectos de su transformación en regadío.

4º.--Las parcelas a transformar deberán estar ubicadas en el ámbito territorial del PEBEA.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1 de la Ley 10/1997, el Gobierno de Aragón establecerá sectores territoriales homogéneos para alcanzar una ejecución del Plan más racional y equilibrada, teniendo en cuenta para...

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