DECRETO 51/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de concesión para la prestación, por los municipios, del servicio de televisión digital local por ondas terrestres en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Abril de 2009
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 51/2009, de 14 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de concesión para la prestación, por los municipios, del servicio de televisión digital local por ondas terrestres en la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Comunidad Autónoma de Aragón tiene atribuidas competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.27 de la Constitución y 74.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, según el texto reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril.

Entre los medios de comunicación social se encuentra la televisión, cuya naturaleza de servicio público determina que sea uno de los vehículos fundamentales de información, de participación de los ciudadanos, de formación de la opinión pública y de difusión de la cultura, así como un medio de comunicación elemental a la hora de contribuir a la efectividad de valores sociales tan importantes como la libertad y la igualdad. Derogada la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y Televisión, por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria única, permanecen otras muchas normas cuyo objeto también ha sido la regulación de la televisión, si bien en ellas se ha ido particularizando su ámbito de aplicación por razón del ámbito de cobertura del servicio y del sistema técnico empleado para el transporte de la señal o según la naturaleza de las cuestiones afrontadas, con la consiguiente distinción entre una regulación de índole técnica y una regulación comprensiva de las reglas jurídicas relativas al contenido de la programación emitida.

En definitiva, no existe una regulación unitaria de la materia; de hecho la televisión local terrestre está regulada en una ley especifica, la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión por Ondas Terrestres, en cuyo artículo 2 se afirma que «la televisión local, como medio audiovisual de comunicación social tiene la naturaleza de servicio público». Dicha ley ha sido objeto de diversas modificaciones entre las que cabe destacar las dirigidas a la implantación del servicio de televisión local con tecnología digital.

La implantación de la televisión digital encuentra la primera regulación de su régimen jurídico en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en cuyo apartado 2 señala que la explotación de dichos servicios «requerirá el correspondiente título habilitante».

Ya en el ámbito propio de la televisión local, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, modificó el artículo 1 de la citada Ley 41/1995, una modificación que, sin perjuicio de otras posteriores, como las llevadas a cabo por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, también de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, ha originado que la Ley 41/1995 venga a regular la televisión local con tecnología digital.

De acuerdo con el artículo 5 y concordantes de la referida Ley 41/1995, el servicio será gestionado por los municipios o por personas naturales o jurídicas, estas últimas en régimen de gestión indirecta, previa la obtención, en ambos casos, de la correspondiente concesión, cuyo otorgamiento corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, y que requiere la realización de una serie de actuaciones previas, tales como la aprobación, por el Gobierno de la nación, del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local en el que deben determinarse, para cada una de las demarcaciones territoriales reconocidas en cada Comunidad Autónoma, los múltiples necesarios con sus ámbitos de cobertura, los cuales tendrán capacidad para la difusión de, al menos, cuatro canales de televisión.

Conforme a este marco jurídico, completado por el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrestre y por la Orden ITC/2476/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del referido servicio, se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local, mediante el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, modificado posteriormente por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, así como el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal aprobado por Real Decreto 944/2005, de 29 de julio. En el citado Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local, además de regularse diversas cuestiones sobre la gestión del servicio de televisión, se fijan los múltiples que se asignan a las diferentes demarcaciones territoriales correspondientes a la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de las que, en un futuro, puedan establecerse.

Otra de las actuaciones previas al otorgamiento de las concesiones para la gestión del servicio es la determinación del número de canales reservados a los municipios. En la actualidad, los canales destinados a la gestión municipal fueron reservados mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, de fecha 22 de noviembre de 2005.

El otorgamiento a los ayuntamientos del pertinente título habilitante para la prestación del servicio de televisión digital terrenal precisa de una regulación previa en la que se reglamente el procedimiento para resolver sobre las peticiones que presenten las corporaciones municipales, con indicación de los plazos, de los órganos competentes y de la documentación que, según la forma de gestión elegida, debe aportarse para decidir sobre la concesión solicitada.

A este fin responde el Reglamento que se aprueba mediante este Decreto, el cual distribuido en tres capítulos, resulta innovador en la regulación de dicho procedimiento, contenido en su capítulo III. En este capítulo, algunas de sus previsiones pretenden dar respuesta a la necesidad de valorar y resolver sobre unas peticiones que, aunque sean presentadas individualmente, deben ser consideradas de forma unitaria en aquellos supuestos en los que la gestión de los canales de televisión es instada por varios ayuntamientos. Se prevé el inicio del procedimiento previa convocatoria por la Administración de la Comunidad Autónoma, se exige que la aportación de la documentación se produzca tras el requerimiento del órgano instructor y una vez que este órgano conoce el número e identificación de los municipios interesados en la gestión y se unifica el cómputo del plazo de resolución con el fin de hacer coincidir el inicio de la vigencia de la concesión.

La unidad de actuación va más allá de la gestión del canal reservado a los ayuntamientos, ya que existen determinadas acciones relacionadas con la gestión del múltiple que requieren que todos los concesionarios de canales dentro de un mismo múltiple, ya sean ayuntamientos o particulares, actúen de forma conjunta. A esta realidad responde el capítulo III cuando regula la tramitación necesaria para el inicio de las emisiones e impone a los gestores municipales que cumplan con el calendario establecido a los concesionarios privados para la implantación del servicio y el alcance de su cobertura.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 14 de abril de 2009,

DISPONGO

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sobre el régimen de concesión para la prestación, por los municipios, del servicio de televisión digital local por ondas terrestres en la Comunidad Autónoma de Aragón, que figura como anexo a este Decreto.

Disposición transitoria única.- Régimen aplicable a las peticiones presentadas antes de la entrada en vigor del Reglamento.
  1. Los ayuntamientos que a la entrada en vigor de este Decreto ya hubiesen manifestado, ante el Departamento competente en su día en la materia, su interés en la gestión de un canal de televisión digital local, dentro del múltiple asignado por el Plan técnico nacional a la demarcación de la que forman parte, habiendo remitido el certificado del correspondiente acuerdo plenario, deberán aportar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de notificación del requerimiento que realice el Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora, televisión y telecomunicaciones por cable, la documentación prevista en el artículo 12 del Reglamento.

  2. Transcurrido el plazo otorgado sin que los interesados hayan presentado la documentación exigida, se producirán los efectos previstos en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento.

  3. El plazo para resolver sobre la concesión que se establece en el artículo 13 del Reglamento será computado a partir de cuando los ayuntamientos presenten la documentación a la que se refiere el apartado primero de esta disposición transitoria.

  4. En estos casos, y con las salvedades establecidas en esta disposición, el otorgamiento de la concesión y la prestación del servicio de televisión digital terrestre local se regirá por el Reglamento y por la normativa estatal o autonómica que sea aplicable a esta materia.

Disposición final primera.- Facultad de desarrollo.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de servicios de contenido audiovisual, radiodifusión sonora...

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