DECRETO 1/1987, de 14 de enero, de la Diputación General de Aragón, sobre autorización para la creación, construcción, modificación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 1/1987, de 14 de enero, de la Diputación General de Aragón, sobre autorización para la creación, construcción, modificación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo treinta y cinco, uno, veinte, recoge la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Sanidad e Higiene. Igualmente, en su artículo treinta y seis, uno e), establece la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

El Real Decreto 331/1982, de 15 de enero, sobre transferencias de competencias, funciones y servicios a la Diputación General de Aragón en materia de Sanidad, en su apartado A), 5. g), del Anexo I, recoge la del otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.

Para garantizar a los usuarios de los Servicios Sanitarios un nivel de calidad suficiente, se considera conveniente dotar a la Diputación General de Aragón de instrumentos administrativos para ejercer la coordinación y el control que tiene atribuidos.

Por ello, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 14 de enero de 1987, dispongo:

Artículo primero.-El presente Decreto será de aplicación a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad pública o privada de cualquier clase o naturaleza, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo segundo.-Se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios:

a) Las instituciones hospitalarias.

b) Las unidades asistenciales extrahospitalarias, bancos de sangre, centros de hemodiálisis, laboratorios de análisis clínicos centros de radiología, servicios de ambulancia y transporte sanitario de cualquier tipo, centros móviles y equipos móviles de extracciones, los centros técnicos de Sanidad, los botiquines, almacenes, centros y oficinas de farmacia, los de formación e investigación sanitaria y los que proporcionen cualquier clase de tratamiento.

c) Los centros de salud y los consultorios locales.

d) Los balnearios.

e) Las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica.

f) Y en general todas aquellas que por su finalidad o por razón de las técnicas que utilizan, tengan naturaleza asistencial sanitaria.

Quedan excluidos los laboratorios, centros y establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas, y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

Artículo tercero.-1). Corresponde al Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, a propuesta de la Dirección General competente, el otorgamiento de la autorización administrativa oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de los centros y servicios a los que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.

2) Corresponde al Director General competente la...

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