DECRETO 89/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de barreras arquitectónicas.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ORDENACION TERRITORIAL OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 89/1991, de 16 de abril, de la Diputación General de Aragón, para la supresión de barreras arquitectónicas.

El artículo 49 de la Constitución española exige a los poderes públicos la realización de una política de integración social de los disminuidos con objeto de permitirles el disfrute de los derechos del Título I, especificando, de este modo y para este colectivo, el cumplimiento del mandato genérico contenido en su artículo 9.2. Y si bien es cierto que el ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a la protección de cualesquiera personas con problemas de movilidad, aunque sea coyunturalmente, éste va a incidir notablemente en la mejora de la situación jurídica y de la calidad de vida de las personas discapacitadas.

Por otra parte, el artículo 6.2. a) del estatuto de Autonomía de Aragón como correlato lógico de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución establece que corresponde a los poderes públicos aragoneses promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y afectivas, así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.3.º y 19 de dicho Estatuto, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene asumidas competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario.

Por otro lado, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social para los minusválidos, que forma parte del ordenamiento jurídico aragonés por la mera aplicación de la cláusula de supletoriedad contenida en el artículo 149.3 de la Constitución, remite, por razones obvias a las oportunas reglamentaciones técnicas la fijación de las normas urbanísticas y técnicas que conduzcan a la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten o impidan el acceso la utilización de determinados bienes o servicios. Por ello, la Diputación General de Aragón, en el ejercicio de sus competencias y en cumplimiento de los mandatos constitucionales y estatutarios antes referidos, mediante este Decreto, contribuye a iniciar un proceso que requerirá obviamente la adopción de actuaciones complementarias y el transcurso de los años para alcanzar plenamente los objetivos que se propone.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, previo informe de la Comisión Interdepartamental para la supresión de barreras arquitectónicas y tras la deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 16 de abril de 1991, DISPONGO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Es objeto de este Decreto regular la Normativa Técnica y de diseño de los elementos arquitectónicos y urbanísticos que facilite el desenvolvimiento de personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, orgánicas o circunstanciales, en los espacios interiores y exteriores en los que se desarrolla la actividad humana.

Artículo 2. Las disposiciones contenidas en este Decreto, serán de aplicación en los edificios, espacios e instalaciones cuyo uso implique concurrencia de público, ya sean éstos de titularidad pública o de titularidad privada, de carácter:

Docente.

Asistencias. Recreativo. Deportivo. Cultural. Religioso.

Administrativo. Comercial. Sanitario. Hotelero. Penitenciario.

Y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en las reglamentaciones técnicas de carácter específico existentes, en su caso, para algunos de los tipos previamente enumerados.

Será de aplicación también a los edificios, espacios e instalaciones destinados al servicio de transporte urbano e interurbano, .sea este público o privado, sin más excepciones que las previstas en el presente Decreto.

Se aplicará, asimismo, a las partes comunes de los edificios de uso privado, en aquellas determinaciones que por su naturaleza les pueda afectar lo dispuesto en los artículos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 17 y 19 de este Decreto, así como las especificaciones técnicas que expresamente se contengan en el mismo en relación a dichos edificios.

El presente Reglamento será de aplicación desde su entrada en vigor a las obras de nueva planta y de reforma o de remodelación sustancial de los edificios, espacios e instalaciones señalados en este artículo. Todo ello sin perjuicio de cuanto se recoge en las Disposiciones Transitorias y Adicionales de este Decreto.

También será inmediatamente exigible, desde el momento de su entrada en vigor el cumplimiento de las disposiciones relativas al uso y conservación de los edificios, instalaciones y espacios existentes.

Artículo 3.º La construcción, remodelación, reforma, establecimiento o instalación de los edificios, instalaciones y espacios a que se refiere el artículo anterior, se llevará a cabo de manera que las condiciones resultantes de accesibilidad y uso queden garantizadas razonablemente para todos los ciudadanos, adoptándose para ello las medidas de diseño y utilización de tecnología y...

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