DECRETO 191/2000, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE ECONOMIA HACIENDA Y EMPLEO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 191/2000, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, sobre regulación de las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en los casos de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas.

El llamamiento de la sucesión intestada en Aragón, se encuentra regulado en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, así como en el texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto Legislativo del Gobierno de Aragón 2/2000, de 29 de junio.

A su vez, el Decreto 128/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, sobre traspaso de funciones, servicios y establecimientos sociales y sanitarios de la Diputación Provincial de Zaragoza a la Comunidad Autónoma de Aragón, ha producido efectos jurídicos respecto a la determinación del destino de los bienes heredados, o el producto de su enajenación, en los casos del llamado Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia o Provincial de Zaragoza.

El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Aragón, en desarrollo del artículo 149, 1. 8º de la Constitución, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón competencia exclusiva en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil aragonés, uno de cuyos pilares está constituido por el derecho de sucesiones.

Esta circunstancia determina la imposibilidad de aplicar supletoriamente, de forma íntegra, el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de las sucesiones abintestato, ya que la sucesión legal de la Comunidad Autónoma de Aragón goza de las peculiaridades propias de su régimen foral civil, no recogidas en la sucesión legal del Estado.

A lo anterior hay que añadir razones de autoorganización propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, que en el momento de la aprobación del Decreto estatal no se contemplaban, al ser posterior la existencia de aquélla por la aprobación del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Por otro lado, el contenido del artículo 158 de la Ley de Sucesiones por causa de muerte permite, en ciertos supuestos, a la Diputación General de Aragón, la distribución de bienes procedentes de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas, siendo necesario concretar el procedimiento para el desarrollo de esta competencia.

Por ello, en el presente Decreto se regulan las actuaciones administrativas en la sucesión legal a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, y los casos de disposición voluntaria a favor de personas indeterminadas, para sufragios y obras pías, y a favor de los pobres en general o para obras asistenciales.

En su aspecto formal, el Decreto se estructura en cuatro capítulos, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones finales, con un total de veintitrés artículos.

Su orden y contenido se adecúa a las fases fundamentales de los trámites de abintestato. Así la fase previa a la declaración judicial de heredera abintestato de la Comunidad Autónoma, regulada en el capítulo primero, establece la iniciación del procedimiento y la obtención de datos por el órgano competente en materia de Patrimonio, que acrediten la procedencia de un posible abintestato a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, para su posterior traslado a la Dirección General de Servicios Jurídicos.

La segunda fase del procedimiento se inicia, una vez obtenido el testimonio de la resolución judicial firme, y se concreta en los trámites de aceptación, inventario, administración, liquidación y publicidad de la herencia, a los que se refiere el capítulo segundo del Decreto, y en el que expresamente se contiene una remisión genérica a la aplicación de la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón en el trámite de liquidación.

La última fase del procedimiento es aquella que se refiere a la distribución del caudal relicto. A tales efectos, en el Decreto se prevé la creación de un órgano específico, la Junta Distribuidora de Herencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la que se dedica íntegramente el capítulo tercero, estableciendo, de manera detallada, su composición y funciones.

Finalmente, el capítulo cuarto se refiere, a los beneficiarios en la distribución del caudal hereditario, estableciéndose un porcentaje de adjudicación por denuncia, y, asimismo, regulando la realización de los pagos y el posterior control del destino del caudal hereditario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 7 de noviembre de 2000, DISPONGO CAPITULO PRIMERO Actuaciones administrativas previas a la declaración judicial de heredera abintestato de la Comunidad Autónoma de Aragón Artículo 1.--Ambito de aplicación.

Este Decreto se aplicará a las actuaciones administrativas previas a la declaración judicial de heredera legal de la Comunidad Autónoma de Aragón, y las subsiguientes a aquélla, y a los supuestos de disposición, por causa de muerte, de bienes a favor de los pobres en general o para obras asistenciales, en todo caso dirigidas al inventario, valoración, conservación y administración de los bienes objeto del caudal relicto, y a la liquidación y distribución de éste.

Artículo 2.--Competencia.

Las competencias para el desarrollo de las actividades administrativas previstas en este Decreto, se atribuyen al órgano que ostente competencia sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de las que específicamente se encomienden a otros órganos distintos.

Artículo 3.--Iniciación del procedimiento.

Las actuaciones para el conocimiento de la condición de heredera legal de la Comunidad Autónoma de Aragón, se iniciarán por el órgano competente en la materia: 1º.--De oficio.

2º.--En virtud de comunicación de las autoridades y funcionarios públicos.

3º.--Por denuncia de particulares.

Artículo 4.--Obligación de comunicar.

1.--Las autoridades y funcionarios de todas las Administraciones Públicas que, por cualquier conducto, tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona, cuya sucesión legal se pueda deferir en favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, están obligados a dar cuenta del fallecimiento al Departamento de...

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