LEY 8/2005, de 10 de octubre, de creación, por segregación, del Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 8/2005, de 10 de octubre, de creaciÛn, por segregaciÛn, del Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de AragÛn, y ordeno se publique en el ´BoletÌn Oficial de AragÛnª y en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artÌculo 20.1 del Estatuto de AutonomÌa.

PREAMBULO

El Estatuto de AutonomÌa de AragÛn, en su artÌculo 35.1.22.™, texto reformado por la Ley Org·nica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad AutÛnoma la competencia exclusiva sobre ´colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladasª.

Con base en dicha competencia, las Cortes de AragÛn aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de AragÛn, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ·mbito territorial estÈ comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

El artÌculo 8.3 del citado texto legal regula la creaciÛn, en el ·mbito de la Comunidad AutÛnoma aragonesa, de colegios profesionales por segregaciÛn de otros de ·mbito superior al de la Comunidad AutÛnoma, que se realizar· mediante ley de Cortes de AragÛn, con independencia del cumplimiento de los tr·mites establecidos en la normativa b·sica estatal.

El Decreto 158/2002, de 30 de abril, regula los procedimientos para la creaciÛn de colegios profesionales y de Consejos de Colegios de AragÛn, y la organizaciÛn y funcionamiento del Registro de colegios profesionales y de Consejos de Colegios de AragÛn, habiÈndose observado el tr·mite establecido en el mismo conducente a la creaciÛn del colegio profesional de AragÛn a que se refiere la presente norma.

El Real Decreto 902/2003, de 11 de julio, aprobÛ la segregaciÛn de la DelegaciÛn en AragÛn del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de CataluÒa, el cual dispone que la segregaciÛn tendr· efectividad a partir de la entrada en vigor de la norma autonÛmica de creaciÛn del Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn.

La DelegaciÛn en AragÛn del citado colegio ha solicitado la creaciÛn del Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn, concurriendo en tal sentido la peticiÛn de la mayorÌa acreditada de los profesionales interesados y apreci·ndose interÈs p˙blico para la creaciÛn del colegio aragonÈs por cuanto la Comunidad AutÛnoma debe garantizar, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonÈs, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interÈs p˙blico en la existencia del Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn, se procede, mediante la presente Ley, a la creaciÛn, por segregaciÛn, del referido colegio.

ArtÌculo 1 ConstituciÛn y naturaleza jurÌdica.

Se crea el Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn, por segregaciÛn del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de CataluÒa, como corporaciÛn de Derecho p˙blico con personalidad jurÌdica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

ArtÌculo 2 Ambito territorial.

El Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn desarrollar· su actividad en el ·mbito territorial de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn.

ArtÌculo 3 Ambito personal.

Podr·n integrase en el Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn quienes posean el tÌtulo acadÈmico oficial de Licenciado en Bellas Artes establecido en el Real Decreto 1432/1990, de 26 de octubre.

ArtÌculo 4 Obligatoriedad de la colegiaciÛn.

La previa incorporaciÛn al Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn ser· requisito necesario para el ejercicio de esta profesiÛn en la Comunidad AutÛnoma, sin perjuicio de lo establecido en la legislaciÛn de colegios profesionales de AragÛn y en la legislaciÛn b·sica estatal.

ArtÌculo 5 Normativa reguladora.

El Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn se regir· por la normativa de la Comunidad AutÛnoma de AragÛn en materia de colegios profesionales, por la legislaciÛn b·sica estatal, por sus Estatutos y, en su caso, por el reglamento de rÈgimen interior.

ArtÌculo 6 Relaciones con la AdministraciÛn.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn se relacionar· con la AdministraciÛn de la Comunidad AutÛnoma a travÈs del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesiÛn, se relacionar· con el Departamento correspondiente por razÛn de la materia.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-Funciones del Consejo de Colegios de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn.

El Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn, que tiene el car·cter de general por extenderse al territorio de toda la Comunidad AutÛnoma de AragÛn, asume las funciones reconocidas a los Consejos de Colegios de AragÛn en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de AragÛn.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Personalidad jurÌdica y capacidad de obrar.

El Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn tendr· personalidad jurÌdica desde la entrada en vigor de la presente Ley, y capacidad de obrar una vez constituidos sus Ûrganos de gobierno.

Segunda.-AprobaciÛn de los estatutos provisionales.

En el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la DelegaciÛn de AragÛn del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de CataluÒa convocar· una asamblea general extraordinaria, que tendr· el car·cter de asamblea constituyente del Colegio Profesional de Doctores y Licenciados en Bellas Artes y Profesores de Dibujo de AragÛn, en la cual se aprobar·n los estatutos del colegio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de colegios profesionales de AragÛn, y en el Decreto 258/2002, de 30 de abril, y se proceder· a la elecciÛn de las personas que ocupar·n los cargos en el Ûrgano del gobierno colegial.

Tercera.-AprobaciÛn de los estatutos definitivos.

Los estatutos del colegio aprobados por la asamblea constituyente ser·n remitidos al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, cuyo titular, previa calificaciÛn de legalidad por el Ûrgano competente del Departamento, ordenar· su inscripciÛn en el Registro de colegios profesionales y de Consejos de Colegios de AragÛn y su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial de AragÛnª.

DISPOSICION FINAL

Unica.-HabilitaciÛn de desarrollo reglamentario y entrada en vigor.

Se faculta al Gobierno de AragÛn para aprobar las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, que entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial de AragÛnª.

AsÌ lo dispongo a los efectos del artÌculo 9.1 de la ConstituciÛn y los correspondientes del Estatuto de AutonomÌa de AragÛn.

Zaragoza, 10 de octubre de 2005.

El Presidente del Gobierno de AragÛn, MARCELINO IGLESIAS RICOU † † †

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