DECRETO 149/2004, de 8 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DEPRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 149/2004, de 8 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional.

Mediante el Real Decreto 613/1999, de 16 de abril, se traspasó a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de buceo profesional.

De conformidad con el referido Real Decreto esta Comunidad Autónoma ha asumido desde el día 1 de julio de 1999 «las funciones y servicios de la Administración del Estado correspondientes a la autorización y apertura de centros de enseñanza de buceo profesional, la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones de buceo profesional, así como la expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional que habiliten para el ejercicio de ese tipo de buceo. El ejercicio de dichas funciones se realizará de conformidad con los criterios de la normativa que, en su caso, establezca el Estado en el ámbito de sus competencias».

El Decreto 56/1999, de 25 de mayo, del Gobierno de Aragón, asignó al Departamento de Educación y Cultura las funciones transferidas por la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de buceo profesional.

No obstante, razones organizativas motivaron la aprobación del Decreto 110/2002, de 19 de marzo, del Gobierno de Aragón, que derogaba el citado Decreto 56/1999, de 25 de mayo, en cuyo artículo único asigna «al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales las funciones que fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Aragón por el Real Decreto 613/1999, de 16 de abril, en materia de buceo profesional, las cuales serán ejercidas por el Servicio de Seguridad y Protección Civil de la Dirección General de Interior del citado Departamento».

El Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales ha considerado necesario proponer al Gobierno de Aragón el marco normativo que permita afrontar con garantías y seguridad las intervenciones humanas en medio hiperbárico o subacuático, mediante la obtención de la titulación de buceador profesional.

El artículo 24.9 de la Orden de 14 de octubre de 1997, en la que se aprueban las Normas de Seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas establece que «para realizar operaciones de rescate o de recuperación de cadáveres se debe pertenecer a las Fuerzas de Seguridad del Estado, y/o ser buceador con la titulación profesional correspondiente, salvo en circunstancias de emergencia donde la intervención representa la protección de vidas humanas».

Por otra parte, el artículo 35.1.22ª del Estatuto de Autonomía de Aragón asigna a esta Comunidad la competencia exclusiva enmateria de ejercicio de profesiones tituladas.

Con este Decreto el Gobierno de Aragón, en el ejercicio de la competencia exclusiva asumida estatutariamente por la Comunidad Autónoma, pretende resolver lagunas legales existentes en materia de las titulaciones y especialidades precisas para el desarrollo por los bomberos de las actividades en medios subacuáticos en la acción de preservación y de protección de las personas y de los bienes en situaciones de emergencia o ante riesgos naturales o tecnológicos.

Este Decreto es el marco normativo que permite abordar, entre otras cuestiones, que las actuaciones de salvamento e intervención en medios acuáticos e hiperbáricos sean ejercidas por personal con la formación adecuada, la debida habilitación administrativa y con el consiguiente control ejercido por la Administración de la Comunidad Autónoma. Citaremos como ejemplo el salvamento y localización de personas, en ríos, lagunas, pozos y embalses con aguas turbias y la localización, extracción y manipulación de bienes u otros trabajos en medio hiperbárico.

El presente Decreto consta de catorce artículos, una Disposición Adicional, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

Este Decreto desarrolla las condiciones que habilitan para el ejercicio de las actividades subacuáticas de carácter profesional, en cuanto a los requisitos, conocimientos y medios mínimos exigibles para la obtención de las titulaciones administrativas habilitantes para el desarrollo del buceo profesional.

Asimismo este Decreto regula los centros de formación y los organismos habilitados para impartir cursos y realizar pruebas para la obtención de las diversas titulaciones de buceador profesional y prevé el Libro de Actividades Subacuáticas, como documento que acredita la capacitación del titular para el ejercicio del buceo profesional.

A los efectos de garantizar un adecuado control administrativoen la materia se crea el Registro de Títulos y Centros de Formación de buceo profesional y con el fin de prestar asesoramiento y apoyo técnico al órgano administrativo competente en la gestión del buceo profesional, se crea la Comisión Técnica de buceo profesional.

Este Decreto aborda el buceo profesional con pleno respeto a la normativa estatal.

Por cuanto antecede, sometido este Decreto a información pública y consultadas las instituciones, organismos, asociaciones y organizaciones afectadas en el ámbito de aplicación de este Decreto, a propuesta del Vicepresidente y Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 8 de junio de 2004, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto establecer las titulaciones profesionales, los requisitos y las condiciones que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en Aragón.

2. A efectos del presente Decreto, se entiende por buceo profesional toda actuación o incursión en medio hiperbárico o subacuático que deriva de una actividad profesional o laboral empleando el auxilio de equipos de buceo y técnicas que permitan el intercambio de aire pulmonar con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido.

3. Las normas del presente Decreto no son de aplicación al buceo militar, excepto en lo referente a la convalidación.

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