Decreto por el que se regulan las elecciones a las Cámaras Agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón. (Decreto 4/1997, de 11 de febrero)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

La Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias de Aragón regula el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de las cámaras agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y asume, como una de sus finalidades fundamentales, el establecimiento de una estructura organizativa más racional, por lo que se opta por la creación de una sola cámara agraria por provincia y se suprimen las cámaras agrarias locales.

Esta nueva estructura organizativa junto con la naturaleza jurídica de las mismas como corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se rigen en su estructura y funcionamiento por principios democráticos, conlleva la regulación, en el Capítulo V de la propia Ley, del proceso electoral que ha de hacer posible que las cámaras pasen a ser corporaciones representativas del sector, y a la vez punto de arranque de la nueva organización diseñada por la propia Ley.

No obstante la regulación establecida en el propio Capítulo V de la Ley 2/1996, de 14 de mayo, y a pesar de la declaración de supletoriedad efectuada en su artículo 29 respecto a las disposiciones reguladoras del Régimen Electoral General, se ha optado por refundir y reunir en un mismo cuerpo legal toda la normativa aplicable, contenida en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General y en la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, estableciéndose así una regulación más exhaustiva del procedimiento electoral que, respetando en todo momento lo establecido en las mismas, permita un desarrollo eficaz de las elecciones a cámaras agrarias, objetivo al que responde la elaboración del presente Decreto que, a su vez, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 35.1.12 y 35.1.21 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en la Disposición Final Primera de la Ley de Cámaras Agrarias de Aragón, por la que se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley.

En su virtud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 11 de febrero de 1997, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto
  1. El presente Decreto tiene como objeto establecer el régimen electoral, por el que se desarrollarán las elecciones a Cámaras Agrarias en la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Los miembros de las cámaras agrarias serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electoral regulado en la Ley 2/1996, de 14 de mayo, de Cámaras Agrarias y a lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2 Derecho de sufragio activo
  1. Serán electores quienes, estando en posesión del derecho de sufragio activo, conforme a la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General, estén incluidos en el censo a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto y reúnan alguna de las condiciones siguientes:

    1. Ser persona física, mayor de edad, que siendo profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de esas actividades, esté afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de su actividad agraria.

    2. Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar y estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de su actividad agraria.

    3. La persona natural que haya obtenido, en virtud de resolución administrativa, la consideración de titular de una explotación agraria prioritaria, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

    4. Las personas jurídicas que tengan como objeto exclusivo conforme a sus estatutos, y efectivamente ejerzan la explotación agrícola, ganadera o forestal, que ejercitarán su derecho a sufragio a través de su representante legal, el cual deberá acreditar su condición mediante documento público o certificación expedida por quienes legal y estatutariamente puedan acreditarla.

  2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.

  3. El titular de una explotación agraria, o más de una, que se encuentre ubicada en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Aragón sólo tendrá derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en la cámara agraria de la provincia donde esté dado de alta en la Seguridad Social. En el supuesto de que uno de estos titulares no esté dado de alta en la Seguridad Social en esta Comunidad Autónoma, tendrá derecho de sufragio en la provincia donde esté ubicada la explotación de mayor extensión o la parte más extensa de su explotación.

ARTÍCULO 3 Derecho de sufragio pasivo
  1. Serán elegibles como miembros de las cámaras agrarias, aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas, con carácter general, en la legislación reguladora del régimen electoral general y en la Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. Las causas de inelegibilidad serán también causas de incompatibilidad.

  3. Serán causas de incompatibilidad de los miembros de las cámaras agrarias:

  1. Ejercer cargo público, ya sea de elección pública o designación directa.

  2. Las causas de inelegibilidad.

ARTÍCULO 4 Censo
  1. El Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, con la participación de las organizaciones profesionales agrarias, elaborará un censo en el que figurarán todas las personas físicas y jurídicas que ostenten la condición de electores en el ámbito de cada cámara agraria.

  2. El censo deberá ser actualizado al menos cada cuatro años.

  3. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones o correcciones sean necesarias.

  4. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a los Servicios Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente correspondientes que resolverán en un plazo de un mes a contar desde la recepción de aquéllas. Transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído resolución expresa, ésta se entenderá estimatoria.

    Los Ayuntamientos remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban a los respectivos Servicios Provinciales de Agricultura y Medio Ambiente.

  5. La aprobación del censo, una vez incluidas las alegaciones formuladas por los particulares y efectuadas las correcciones que hayan sido estimadas, corresponderá al Director General que presida la Junta Electoral Central, previa supervisión de ésta.

  6. El censo definitivo será publicado en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes, en los Boletines Oficiales de la Provincia correspondiente y en el «Boletín Oficial de Aragón».

  7. Contra los acuerdos de inclusión o exclusión procederán los recursos legalmente establecidos.

CAPÍTULO II Administración electoral Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5 Administración electoral
  1. La Administración electoral tendrá como finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad.

  2. Dicha Administración estará constituida por:

–La Junta Electoral Central.

–Las Juntas Electorales Provinciales.

–Las Mesas Electorales.

ARTÍCULO 6 La Junta Electoral Central
  1. La Junta Electoral Central estará integrada por nueve miembros designados por el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. Uno de ellos, con categoría de Director General de dicho Departamento, ostentará el cargo de presidente, otros cuatro serán funcionarios del mismo, uno de los cuales actuará como Secretario, y el resto serán designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias entre juristas de reconocido prestigio de la Comunidad Autónoma. Tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será cada cuatro años por mitades.

  2. La Junta Electoral Central tendrá su sede en el Departamento de Agricultura y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón.

  3. Son funciones de la Junta Electoral Central:

  1. Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

  2. Velar por la aplicación y el cumplimiento de la legalidad vigente.

  3. Resolver los recursos presentados contra resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.

  4. Aprobar los modelos de actuaciones electorales.

  5. En general, desempeñar todas las tareas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos y para un correcto desarrollo del sufragio, así como el desempeño de las funciones encomendadas a las Juntas Electorales Provinciales, una vez que se haya procedido a la disolución de las mismas.

ARTÍCULO 7 Las Juntas Electorales Provinciales
  1. Las Juntas Electorales Provinciales estarán integradas por nueve miembros, cinco de los cuales serán designados...

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