Decreto por el que se regula el potencial de producción vitícola. (Decreto 144/2008, de 22 de julio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

Este Decreto se dicta en virtud de las competencias exclusivas, de conformidad con el artículo 71.17ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, que corresponden a la Comunidad Autónoma, en materia de agricultura y ganadería y en particular en la regulación del sector agroalimentario, y del artículo 71.1ª que regula la competencia exclusiva en materia del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

El Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, ha supuesto importantes modificaciones en la reglamentación comunitaria y especialmente en la anterior normativa regulada mediante el Reglamento (CE) nº 1493/1999, del Consejo de 17 de marzo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

El Reglamento recientemente aprobado incluye también notables novedades en la regulación del potencial de producción vitícola.

Por otro lado, el Estado, al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, ha procedido a dictar el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio de 2008, por el que se regula el potencial de producción vitícola. Dicho Real Decreto desarrolla el reglamento comunitario y constituye legislación básica aplicable en Aragón.

El Real Decreto, además de reproducir las disposiciones contenidas en los reglamentos comunitarios y en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, efectúa buena parte de las decisiones que las normas comunitarias dejan a la discrecionalidad de los poderes públicos de los Estados miembros y determina los aspectos puntuales que se dejan a la decisión de las Comunidades Autónomas, y les encomienda las actuaciones de ejecución de esta normativa como regla general, aunque tampoco completamente, cuando las actuaciones vitivinícolas se desarrollen íntegramente en su territorio.

Entre los principales aspectos objeto de este Decreto cabe mencionar las nuevas plantaciones de viñedo, los derechos de replantación, la regulación de las plantaciones ilegales de viñedo, los derechos de replantación y Registro Vitícola, las variedades de vid y, por último, la reserva regional de derechos de Aragón. Destaca entre las modificaciones y novedades plasmadas en este Decreto el establecimiento de una compensación económica por la regularización del viñedo.

Este Decreto pasa a ser la disposición esencial y de referencia en la aplicación de las disposiciones reguladoras del potencial de producción vitícola, sin perjuicio de la eventual necesidad de la aprobación de órdenes de convocatoria o de desarrollo normativo, necesarias para su ejecución.

Este Decreto tiene, sustancialmente, por objeto establecer las medidas procedimentalmente precisas para permitir una aplicación correcta en Aragón de las nuevas disposiciones en materia de potencial vitícola. No obstante la aplicación directa de las reglamentaciones comunitarias, así como la aplicación en Aragón de la legislación básica estatal, se reproducen diversos preceptos de ambos ordenamientos, para así permitir la aprobación de un texto que haga posible una más clara aplicación de la norma y una más fácil comprensión de la norma por sus destinatarios.

Como cuestiones más significativas de este Decreto se recogen respecto a la concesión de derechos de replantación, el establecimiento de requisitos para la concesión anticipada de derechos de replantación y la determinación de una cuantía única del aval a exigir en el caso de concesión anticipada de derechos de replantación. En el caso de transferencia de derechos de replantación, se presta especial atención al mantenimiento del equilibrio del viñedo aragonés. Por otra parte, en cuanto al proceso de regularización de plantaciones en situación irregular, se establecen las cuantías de la compensación económica correspondiente.

Por otro lado obviamente este Decreto sustituye a la regulación anterior recogida en el Decreto 37/2001, de 13 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y en la Orden de 6 de febrero de 2004, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se crea y regula la Reserva Regional de Derechos de Plantaciones de Viñedo en Aragón, derogando ambas normas y recogiendo en un único texto normativa la anterior regulación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Alimentación, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 22 de julio de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Directrices generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este Decreto tiene por objeto aprobar las medidas necesarias para la aplicación en Aragón de lo presente en el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo y en el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio.

  2. Las previsiones de este Decreto respecto a plantaciones, plantaciones ilegales, regularización de superficies, régimen de abandono, variedades de vid y reserva de derechos de plantaciones, serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, a efectos de la aplicación de este Decreto se entiende por:

  1. «Titular del viñedo»: Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo. En todo caso, deberá justificarse el derecho para realizar el arranque o el consentimiento expreso del propietario y/o cultivador, cuando éstos no sean el titular de la superficie afectada por el arranque.

  2. «Propietario»: Es la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

  3. «Cultivador» o «explotador». Es la persona que obtiene el producto anual de la viña, bien por ser propietario o por tener un derecho de uso sobre el viñedo.

  4. «Parcela de viñedo»: Es la superficie continua de terreno en la que un solo explotador cultiva la vid.

  5. «Explotación»: El conjunto de parcelas de viñedo administradas por una persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica o de la agrupación de sus miembros, y que se encuentra en el territorio español.

  6. «Arranque»: Es la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

  7. «Derecho de replantación»: Es el derecho a plantar vides en una superficie equivalente en cultivo puro a aquella en que hayan sido o vayan a ser arrancadas vides en los términos establecidos en el Reglamento (CE) nº 479/2008.

CAPÍTULO II Nuevas plantaciones de viñedo Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3 Concesión de derechos.
  1. Según lo previsto en el artículo 3. 1. del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, la Administración General del Estado, podrá conceder derechos para nuevas plantaciones a la Comunidad Autónoma de Aragón, en función de las solicitudes presentadas por los interesados, en los siguientes supuestos:

    1. Experimentación vitícola.

      Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de experimentación y los productos elaborados con uva procedente de esas superficies no podrán comercializarse durante dicho periodo. Transcurrido éste, para que dichas superficies se puedan destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar derechos de replantación o de plantación, o bien arrancar dichas superficies. Los gastos del arranque deberán ser sufragados por el titular. Hasta que las vides sean arrancadas, los productos elaborados con uva procedente de esas superficies sólo podrán ponerse en circulación con destino a las destilerías y no podrá obtenerse alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior o igual al 80 por cien.

    2. Cultivo de viñas madres de injertos.

      Estos derechos de plantación sólo serán válidos durante el periodo de producción de viñas madres de injertos y, la uva procedente de esas viñas no se recolectará o en caso de recolectarse, se destruirá. Transcurrido éste, para que dicha superficie se pueda destinar a la elaboración de vino destinado a la comercialización, el titular deberá aportar...

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