Decreto por el que se regula la capacidad de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Aragón. (Decreto 158/1998, de 1 de septiembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

El importante desarrollo del sector porcino en nuestra Comunidad Autónoma hace necesario ordenar su crecimiento futuro, tanto desde el punto de vista productivo como territorial, medioambiental y de bienestar animal.

Por otra parte, la incidencia de enfermedades en las explotaciones porcinas y los graves efectos económicos que se derivan de las mismas, aconseja el evitar las altas concentraciones de animales en una misma zona, mediante la limitación de las capacidades en las explotaciones , con la finalidad de lograr un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector porcino conforme a la normativa de higiene, sanidad animal y bienestar de los animales.

La Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, orienta la definición de las políticas sectoriales, como es el caso de la actividad ganadera, considerando y teniendo en cuenta las condiciones y características de los elementos que integran el sistema socio-económico territorial.

El artículo 35.1.12ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, (texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre) establece la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Por otra parte, el Decreto 111/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, establece la competencia de este Departamento en la mejora de la producción y sanidad agrarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 1 de septiembre de 1998, DISPONGO

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es regular las capacidades máximas de las instalaciones ganaderas porcinas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón, con la finalidad de alcanzar un correcto desarrollo de su actividad, conforme a la normativa vigente en materia de sanidad animal, bienestar de los animales y medio ambiente.

ARTÍCULO 2 Definiciones.
  1. A efectos de lo establecido en este Decreto serán aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en el artículo 2 del R.D. 1048/94, sobre normas mínimas para la protección de los cerdos, así como el R.D. 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y las Directrices Parciales Sectoriales sobre Actividades e Instalaciones Ganaderas contempladas en el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón.

  2. Se entenderá por:

  1. Sistema de explotación intensivo. El utilizado por los ganaderos cuando...

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