REGLAMENTO de las Cortes de Aragón (aprobado por el Pleno de las Cortes de Aragón en su sesión de 19 de noviembre de 1992).

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorCORTES DE ARAGON
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO de las Cortes de Aragón (aprobado por el Pleno de las Cortes de Aragón en su sesión de 19 de noviembre de 1992).

TITULO I DE LA SESION CONSTITUTIVA DE LAS CORTES DE ARAGON Artículo 1. Fecha de celebración.

Celebradas elecciones a Cortes de Aragón, y una vez proclamados sus resultados, éstas se reunirán, dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los Diputados electos, el día y a la hora señalados en el Decreto de convocatoria del Presidente de la Diputación General de Aragón cesante y, en su defecto, el decimoquinto día hábil siguiente al de dicha proclamación.

Artículo 2. desarrollo de la sesión.

1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad, integrada por el Diputado electo de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y por los dos más jóvenes, como Secretarios.

2. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario más joven se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente Título, a la relación alfabética de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos.

3. A continuación, el Presidente prestará y solicitará de los Secretarios y posteriormente, de los demás Diputados electos, el juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético.

4. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, con sujeción al procedimiento establecido en este Reglamento.

5. Concluidas las votaciones, y tras ocupar sus puestos los miembros de la Mesa, el Presidente declarará constituidas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.

Artículo 3. Comunicación de la constitución de las Cortes de Aragón La constitución de las Cortes de Aragón será comunicada por su Presidente al Jefe del Estado, al Presidente de la Diputación General, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

TITULO II DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS CAPITULO I DE LA ADQUISICION, SUSPENSION Y PERDIDA DE LA CONDICION DE DIPUTADO Artículo 4 . Adquisición de la plena condición de Diputado.

1. Todo Diputado tendrá los derechos y las prerrogativas de tal desde el mismo momento en que fuera proclamado electo. No obstante, para la adquisición de la plena condición de Diputado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar en el Registro General de las Cortes de Aragón la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral.

b) Cumplimentar las declaraciones de actividades y de bienes a las que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.

c) Prestar. en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.

2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que algún Diputado haya cumplido los requisitos establecidos en el apartado anterior, no podrá hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta tanto no los cumpla.

Artículo 5. Suspensión en el ejercicio de los derechos prerrogativas y deberes de Diputado.

El Diputado quedará suspendido en el ejercicio de sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, en los siguientes casos:

a) En los que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

b) Cuando se halle en situación de prisión provisional y el Pleno de las Cortes, atendida la naturaleza de los hechos imputados, así lo acuerde por mayoría de dos tercios de los miembros de la Cámara.

c) Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

d) En los demás casos de sentencia firme condenatoria por delito, si el Pleno de las Cortes así lo acordara por mayoría de tres quintos de los miembros de la Cámara, atendiendo a la gravedad de los hechos imputados y a la naturaleza de las penas.

Artículo 6. Pérdida de la condición de Diputado.

El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

a) Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.

b) Por fallecimiento o incapacidad del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.

c) Por renuncia expresa del propio diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de acta notarial.

d) Por carencia o pérdida del Diputado de su condición política de aragonés . Comprobado este extremo por la Mesa de las Cortes, ésta lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante el organismo que corresponda.

e) Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes. No obstante, los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente y los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma mantendrán su condición de Diputados hasta la constitución de las nuevas Cortes.

Artículo 7. Tratamiento.

1. El Presidente de las Cortes de Aragón tendrá el tratamiento de excelentísimo, y todos los demás Diputados, el de ilustrísimo.

2. La expresión Señorías podrá ser utilizada por los miembros de la Cámara, en las sesiones de las Cortes, al dirigirse a los demás Diputados.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS Artículo 8. Asistencia a las sesiones del Pleno y de las Comisiones.

1. Los diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de aquellas Comisiones de que formen parte. A las demás Comisiones podrán asistir sin voz ni voto, salvo que otra cosa determine este Reglamento.

2. Todos los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 9. Derechos económicos.

1. Los Diputados tendrán derecho a la percepción, en condiciones de igualdad, de dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento, así como a cuantas otras ayudas, franquicias, subvenciones e indemnizaciones se establezcan para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones.

2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará. anualmente las cantidades a abonar a cada Diputado por los conceptos antes expresados, así como sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 10. Derecho a recibir asistencia de los servicios de la Cámara.

1. Los Diputados tendrán derecho a recibir de los servicios generales de las Cortes la información, documentación y asistencia que precisen para el cumplimiento de su función.

2. Cualesquiera quejas que se susciten al respecto deberán ser resueltas, en el improrrogable plazo de siete días, por la Mesa de las Cortes, dando cuenta posteriormente del acuerdo adoptado a la Comisión de Reglamento.

Artículo 11. Derechos a solicitar información y documentación de otras instituciones.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a requerir de los organismos e instituciones que constituyen la Administración pública de la Comunidad Autónoma la información y documentación que obre en poder de éstos.

2. Asimismo, los Diputados podrán recabar de las entidades locales de la Comunidad Autónoma la información y documentación que obre en poder de éstas sobre materias que afecten a competencias de la Comunidad. Autónoma de Aragón.

3. El requerimiento será dirigido a la Presidencia de las Cortes, que, en un plazo no superior a cinco días, lo trasladará a la Administración de que se trate.

4. La Administración requerida, en plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá facilitar a la Presidencia de las Cortes la información y documentación solicitada o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.

5. Cuando, a juicio del Diputados la Administración incumpliera o cumpliera defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso establecido legalmente. el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de las Cortes, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado. Este podrá dirigirse también a. Justicia de Aragón.

6. Los Diputados también podrán solicitar de la Administración del Estado, a través del Portavoz de su Grupo Parlamentario, y por conducto del Presidente de las Cortes, información y documentación que afecte a materias de interés para la Comunidad Autónoma de Aragón.

7. Recibida la documentación a la que se refieren los párrafos anteriores, el Presidente de las Cortes dará traslado inmediato de la misma al Diputado solicitante.

CAPITULO III DE LAS PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS Artículo 12.--Inviolabilidad e inmunidad.

Los Diputados a Cortes de Aragón gozarán de inviolabilidad e inmunidad en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen.

Artículo 13. Detención o retención de un Diputado.

El Presidente de las Cortes de Aragón, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará inmediatamente cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.

CAPITULO IV DE LOS DEBERES DE LOS DIPUTADOS Artículo 14. Asistencia a las sesiones.

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 15. Respeto a las normas de orden y de disciplina.

Los diputados estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas en este Reglamento, así como a no divulgar las actuaciones que, conforme al propio Reglamento, tengan el carácter de secretas.

Artículo 16. -Deber de no invocar la condición de parlamentario en el ejercicio de determinadas actividades.

Los Diputados no podrán invocar ni hacer uso de su...

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