ORDEN de 6 de julio de 2011, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula la inspección y la revisión periódica de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y su coordinación con las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas de los edificios en Aragón.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Agosto de 2012
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 5/2007 de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.48, la competencia exclusiva en materia de industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés de la Defensa.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 114/2008, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del citado Departamento de Industria, Comercio y Turismo, este ejerce las competencias de ordenación, gestión, planificación e inspección en materia de industria

La Ley 12/2006, de Regulación y Fomento de la actividad industrial de Aragón establece en el artículo 43.3 que reglamentariamente se dictarán las normas y se establecerán los requisitos técnicos que garanticen el cumplimiento del objeto de la seguridad industrial, y en los artículos 51, 52 y 55, se establece que el procedimiento, el contenido y los efectos de la actuación inspectora se ordenarán reglamentariamente, debiéndose realizar ésta con observancia de los principios de legalidad, objetividad, proporcionalidad, coordinación y eficacia, atendiendo como norma general a los ritmos de la actividad empresarial y que al objeto de comprobar el cumplimiento de la legislación vigente, el personal inspector realizará, entre otras inspecciones de carácter ordinario, las que la normativa aplicable establezca como periódicas, previstas con carácter obligatorio y periodicidad determinada.

Por otra parte, la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, en su artículo 2 establece que las Administraciones públicas de Aragón garantizarán con medidas eficaces la defensa y protección de los consumidores y usuarios, dentro del ámbito de su competencia, y velarán especialmente y colaborarán, de acuerdo con la legislación vigente, por la defensa y protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, en particular con el suministro de bienes de primera necesidad y de servicios esenciales para la comunidad.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en relación con el suministro de combustibles gaseosos, en su artículo 74 establece las obligaciones de los distribuidores de gas natural. Además, según lo dispuesto en el artículo 77, estas obligaciones también lo son para los distribuidores de otros combustibles gaseosos. Entre otras obligaciones, en el apartado p) de dicho artículo 74 se establece como obligación «Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras existentes, con la periodicidad y en las condiciones definidas reglamentariamente».

Por su parte, el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en su artículo 33.3 dispone que las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán efectuar inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras de sus respectivos clientes, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente de calidad y seguridad industrial.

En el marco de las obligaciones recogidas en el artículo 81.2.c de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos las empresas comercializadoras de combustibles gaseosos a través de redes de distribución de gas canalizado están obligadas a coordinar su actividad con las distribuidoras, debiendo facilitar a éstas las direcciones de los usuarios de las instalaciones receptoras, a efectos de comunicación, para de esta forma mantener informados a los usuarios sobre la periodicidad de las inspecciones y principalmente facilitar la realización de las mismas, en beneficio de la seguridad de los usuarios y de sus vecinos.

El primer paso en la definición de la periodicidad y de las condiciones en las que se deben realizar las inspecciones y las revisiones a las instalaciones receptoras existentes se ha realizado mediante el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, que en su artículo 7.2 señala que cuando el control periódico se realice sobre instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución (gas natural o GLP), éste se denominará «inspección periódica» y en cualquier otro caso, se denominará «revisión periódica». También establece que las inspecciones periódicas de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución por canalización, así como la inspección periódica de la parte común de estas, deberán ser realizadas por el distribuidor, utilizando para ello medios propios o externos, y que los titulares de estas instalaciones abonarán el importe derivado de las inspecciones periódicas al distribuidor.

La ITC-ICG 07 sobre instalaciones receptoras de combustibles gaseosos, también aprobada por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, en el punto 4.1, relativo a la inspección periódica de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución, establece que «Cada cinco años, y dentro del año natural de vencimiento de este período, los distribuidores de gases combustibles por canalización deberán efectuar una inspección de las instalaciones receptoras de sus respectivos usuarios, repercutiéndoles el coste derivado de aquéllas, según se establezca reglamentariamente». En relación con el alcance de la inspección periódica, el mismo punto 4.1 establece que «En instalaciones de hasta 70 kW de potencia instalada, la inspección comprenderá desde la llave de usuario hasta los aparatos de gas, incluidos estos» y que «En instalaciones centralizadas de calefacción e instalaciones de más de 70 kW de potencia instalada, la inspección comprenderá desde la llave de edificio hasta la conexión de los aparatos de gas, excluidos estos».

En lo que se refiere a la revisión periódica de las instalaciones receptoras no alimentadas desde redes de distribución, el punto 4.2 de la mencionada ITC-ICG 07 establece que «Los titulares o, en su defecto, los usuarios actuales de las instalaciones receptoras no alimentadas desde redes de distribución, son responsables de encargar una revisión periódica de su instalación, utilizando para dicho fin los servicios de una empresa instaladora de gas habilitada de acuerdo con lo establecido en la ITC-ICG 09». También, en lo que a las instalaciones receptoras no alimentadas desde redes de distribución se refiere, es debe recordar que el Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, sigue en vigor en aquello que no contradiga o no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento y las Instrucciones Técnicas aprobadas por el Real Decreto 919/2006.

Por Orden de 30 de marzo de 2007, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, se reguló el procedimiento de acreditación del cumplimiento de las condiciones de seguridad industrial de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos y de las instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo en depósitos fijos, adaptándolo al Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos. En la tabla 3 del anexo II de dicha Orden, con carácter general, se establece la periodicidad y los agentes de la seguridad industrial que deben realizar las inspecciones periódicas y las revisiones periódicas de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos.

En relación con la forma de repercutir el coste derivado de la inspección periódica de la parte común de las instalaciones receptoras a sus titulares, con carácter general parece adecuado repartir el mismo entre los titulares o usuarios de las instalaciones receptoras conectadas a dicha instalación común. En los casos en que el propio suministrador de GLP canalizado o distribuidor de gas canalizado sea a la vez titular de la parte común de la instalación receptora, tal y como prevé el artículo 30 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, no se repercutirá ningún coste a los usuarios finales por la realización de la inspección periódica de la parte común de la instalación receptora.

Por otra parte, el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, en relación con las Inspecciones periódicas de eficiencia energética, en al apartado 2 de su artículo 31 prevé que «El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá el calendario de inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas, coordinando su realización con otras inspecciones a las que vengan obligadas por razón de otros reglamentos», y en su apartado 3 establece que «El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá...

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