ORDEN de 15 de noviembre de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se regulan las condiciones en las que deben prestarse las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de los productos fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, es el marco legal de la normativa nacional que regula las actividades de prevención y control de las plagas así como los medios de defensa fitosanitarios, incluidos los equipos o maquinaria de aplicación de los plaguicidas agrícolas que, asimismo, están sujetos en ciertos aspectos a la legislación comunitaria.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, pretende expresamente, garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan todas las condiciones necesarias para su utilización. Así, en su artículo 41. 2.b) señala que para la utilización de productos fitosanitarios, quienes presten servicios de aplicación deberán disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los mismos, para lo que el artículo 47.3.c) prevé como instrumentos de apoyo a la realización de los controles que deben practicar las Administraciones públicas, la designación de centros de inspección técnica de los medios de aplicación, oficiales u oficialmente reconocidos, que sean apropiados.

En este sentido, debe garantizarse el adecuado mantenimiento y puesta a punto de los medios de aplicación de productos fitosanitarios, verificando su adecuado funcionamiento conforme a las exigencias que imponen las buenas prácticas fitosanitarias y medioambientales. En todo caso, el objetivo último es excluir, o cuando menos reducir al máximo, los riesgos para la salud de las personas o de los animales, para los cultivos o sus producciones y para el medio ambiente.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, señala dentro del artículo 8 la necesidad de que los estados miembros velen para que los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional sean objeto de inspecciones periódicas. En estas inspecciones se debe comprobar que los equipos de aplicación de plaguicidas cumplen los requisitos pertinentes enumerados en el anexo II, con objeto de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente. Igualmente es de aplicación lo señalado en la Directiva 2006/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, de 17 de mayo de 2006, relativo a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, transpuesta al ordenamiento jurídico interno mediante el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, y en la Directiva 2009/127/CE, del Parlamento y del Consejo Europeos, de 21 de octubre, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas.

Para cumplir lo previsto en Ley 43/2002, de 20 de noviembre, así como para incorporar lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/128/CE y en su anexo II, se aprobó el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, mediante el que se establecen los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de estos equipos, la normativa básica en materia de inspección, y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas.

Entre los fines que persigue el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, se encuentran: la regulación de las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, definiendo y tipificando estos equipos; la elaboración de un censo de equipos de aplicación; la determinación de los requisitos mínimos que deben cumplir las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF), sus titulares, y el personal técnico de las mismas encargado de las inspecciones; y la metodología a aplicar para la realización de las inspecciones, la forma de evaluar los resultados de las mismas, así como el establecimiento de los criterios básicos de los programas de formación del personal encargado de las inspecciones.

El Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, establece en su articulado una serie de funciones que deberán ser desarrolladas por las comunidades autónomas, entre otras: la elaboración del programa anual de inspecciones, la determinación de prioridades en cuanto a la inspección de equipos, las autorizaciones y controles de las ITEAF y la acreditación de las unidades de formación de la inspección.

Por todo ello, es necesario elaborar una norma que recoja aquellas cuestiones que corresponde regular a la Comunidad Autónoma de Aragón para completar el marco normativo en el que deben desarrollarse las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de los productos fitosanitario, así como hacer posible su aplicación en Aragón.

En el marco de lo previsto en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, y conforme a las competencias que corresponden al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente al amparo del Decreto 333/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en materia de planificación, coordinación y supervisión de la de sanidad vegetal y producción agraria y en el seguimiento del uso de fitosanitarios, teniendo en cuenta la habilitación para dictar las disposiciones precisas para su adecuada aplicación recogida en la disposición final primera y al amparo de la habilitación que contiene la disposición final primera del Decreto 131/1998, de 23 de junio, por el que se distribuyen las competencias entre los Departamentos de Agricultura y Medio Ambiente y Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, en materias de control de plaguicidas, corresponde al titular del Departamento aprobar esta orden.

Por todo lo expuesto, dispongo:

Artículo 1 Objeto y fines.
  1. La presente orden tiene por objeto regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón aquellas cuestiones relativas al mantenimiento, la puesta a punto y los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir las máquinas destinadas a la aplicación de productos fitosanitarios, todo ello de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

  2. Conforme a lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, constituyen fines de esta orden el desarrollo y regulación de las siguientes cuestiones:

  1. El régimen de autorización de las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Fitosanitarios (en adelante ITEAF).

  2. La elaboración y gestión del censo de equipos que deben ser objeto de inspección, así como determinar los criterios para preparar el plan anual de inspecciones.

  3. La definición de los requisitos mínimos exigibles a las ITEAF y al personal para el correcto desempeño de sus funciones.

  4. La determinación de las Unidades de Formación de la Inspección acreditadas en su ámbito territorial para desarrollar la actividad docente de formación del personal de las ITEAF.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones que se recogen en el artículo 2 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.
  1. De conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, serán objeto de inspección:

    1. Los equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios, inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:

      - Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).

      - Pulverizadores hidroneumáticos.

      - Pulverizadores neumáticos.

      - Pulverizadores centrífugos.

      - Espolvoreadores.

    2. Los equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.

    3. Los equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados, tales como los equipos de acondicionamiento y tratamiento de semillas o los de tratamiento poscosecha o cualquier otro ubicado en instalaciones fijas.

  2. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta orden los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual...

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