DECRETO 79/1984, de 28 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la concesión de pensiones a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 79/1984, de 28 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la concesión de pensiones a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo.

El Real Decreto 2.620/1981, de 24 de julio, regula la concesión de ayudas del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo, las cuales han sido recogidas bajo la rúbrica de pensiones asistenciales en la disposición adicional sexta de la Ley 44/ 1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, a la par que determina su cuantía.

La experiencia ha venido a demostrar que el reconocimiento de tales prestaciones ofrecía serias dificultades a la hora de interpretar qué se entiende por familiares obligados a atender al solicitante en la forma establecida en el libro I, título VI, del Código Civil.

Por otra parte, la transferencia de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de servicios y asistencia sociales permite la posibilidad de afrontar la gestión de estas pensiones mediante cauces procedimentales más rápidos y adecuados a la estructura de la Diputación General de Aragón.

Así pues, y hasta la próxima Ley de Cortes de Aragón, y dado que el artículo 35.1.19 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica de 10 de agosto de 1982, otorga competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, resulta un acto de estricta justicia y de auténtica necesidad para el eficaz funcionamiento y gestión administrativas el establecer un sistema que no conciba como hecho excluyente de por sí de la pensión comentada el hecho de tener familiares obligados a la atención prevista en el Código Civil, libro I, título VI, mediante la concreción interpretativa que requiere la expresión permisiva de "o teniéndolos carezcan de la posibilidad material de hacerlo" y que, por otra parte, permita la adaptación orgánica y procedimental de las normas del Real Decreto 2.620/1981, de 24 de julio, a la estructura y cauces procedimentales de ente Autonómico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, previa deliberación de la Diputación General de Aragón en su reunión del día 28 de septiembre de 1984, DISPONGO Artículo primero.-Ambito de aplicación:

1. La concesión de ayudas económicas individuales y de carácter periódico a favor de ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo se regulará por las normas contenidas en el presente Decreto y en la legislación estatal vigente en cada momento.

2. Podrán ser beneficiarios de las mismas las personas que hubieran cumplido los sesenta y nueve años de edad y los enfermos incapacitados para cualquier trabajo de los usuales en el lugar de residencia, cuyos ingresos percibidos en su beneficio y durante el año natural sean inferiores al importe anual de estas ayudas.

3. En el supuesto de que el solicitante forme parte de una unidad familiar, la renta "per cápita" anual de la misma no podrá superar el importe anual de estas ayudas.

4. Cuando el solicitante tenga familiares que estén obligados a atenderle en la forma establecida en el libro I, título VI, del Código Civil y éstos constituyan o formen parte de unidades familiares distintas a la de aquél, no procederá el otorgamiento de la prestación, salvo que carezcan de la posibilidad material de prestar tal atención, a cuyo efecto se entenderá que así ocurre cuando la renta "per cápita" familiar anual de éstos no supere el importe anual de estas ayudas, incrementado en un cincuenta por ciento.

5. A los efectos señalados en este Decreto, se computarán como ingresos todos los que se posean...

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