ORDEN CDS/751/2017, de 29 de mayo, por la que se regulan las compensaciones económicas para acogimientos familiares de menores en Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, recoge en su artículo 71.39.ª, entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, la relativa a "menores", en la que se incluye la regulación del régimen de protección y tutela de los menores desamparados o en situación de riesgo.

En el ejercicio de las competencias legislativas que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de menores, se aprobó la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, en cuyo Título III se contiene el régimen de protección social y jurídica de los menores, incluyéndose entre los instrumentos de protección la guarda ejercida mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.

Por otra parte, por Decreto 190/2008, de 7 de octubre, del Gobierno de Aragón, fue aprobado el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo, instrumento jurídico en el que se desarrolla la figura del acogimiento, tanto familiar como residencial.

La entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha supuesto una revisión del sistema de protección a la infancia y adolescencia y ha potenciado la protección del menor en el ámbito familiar, tanto en su familia de origen, en la familia extensa así como en las familias ajenas a través de la figura del acogimiento familiar.

Tanto el Código Civil como la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establecen que el acogimiento familiar será prioritario frente al acogimiento residencial, y en tal sentido, la ley determina que no se acordará el acogimiento residencial para los menores de tres años, salvo en los supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, y con carácter general, el acogimiento residencial para menores de seis años no podrá tener una duración superior a tres meses.

El acogimiento familiar en esta reforma ha quedado configurada como la medida de protección por excelencia, recurso temporal en todos aquellos itinerarios en los que los niños y las niñas deben estar alejados de su familia nuclear y que pretende conseguir el mejor entorno posible que favorezca su desarrollo integral mientras se les facilita, bien el retorno a su familia, bien la integración a una nueva familia cuando esto no sea posible.

La institución del acogimiento familiar produce la plena participación de los menores en la vida en familia e impone a quienes les reciben las obligaciones de velar por ellos...

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