ORDEN CDS/751/2017, de 29 de mayo, por la que se regulan las compensaciones económicas para acogimientos familiares de menores en Aragón.
Sección | I. Disposiciones Generales |
Rango de Ley | Orden |
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, recoge en su artículo 71.39.ª, entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, la relativa a "menores", en la que se incluye la regulación del régimen de protección y tutela de los menores desamparados o en situación de riesgo.
En el ejercicio de las competencias legislativas que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de menores, se aprobó la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón, en cuyo Título III se contiene el régimen de protección social y jurídica de los menores, incluyéndose entre los instrumentos de protección la guarda ejercida mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.
Por otra parte, por Decreto 190/2008, de 7 de octubre, del Gobierno de Aragón, fue aprobado el Reglamento de medidas de protección de menores en situación de riesgo o desamparo, instrumento jurídico en el que se desarrolla la figura del acogimiento, tanto familiar como residencial.
La entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia ha supuesto una revisión del sistema de protección a la infancia y adolescencia y ha potenciado la protección del menor en el ámbito familiar, tanto en su familia de origen, en la familia extensa así como en las familias ajenas a través de la figura del acogimiento familiar.
Tanto el Código Civil como la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establecen que el acogimiento familiar será prioritario frente al acogimiento residencial, y en tal sentido, la ley determina que no se acordará el acogimiento residencial para los menores de tres años, salvo en los supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, y con carácter general, el acogimiento residencial para menores de seis años no podrá tener una duración superior a tres meses.
El acogimiento familiar en esta reforma ha quedado configurada como la medida de protección por excelencia, recurso temporal en todos aquellos itinerarios en los que los niños y las niñas deben estar alejados de su familia nuclear y que pretende conseguir el mejor entorno posible que favorezca su desarrollo integral mientras se les facilita, bien el retorno a su familia, bien la integración a una nueva familia cuando esto no sea posible.
La institución del acogimiento familiar produce la plena participación de los menores en la vida en familia e impone a quienes les reciben las obligaciones de velar por ellos...
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