ORDEN CDS/2042/2017, de 30 de noviembre, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sociales en Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 71.34.ª atribuye la competencia exclusiva en materia de: "Acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial".

Las Cortes de Aragón han aprobado la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la prestación de servicios de carácter social y sanitario de Aragón. En esta ley se establecen determinadas medidas para la aplicación del régimen de acción concertada en lo relativo a la prestación de servicios sociales de carácter social y sanitario en esta Comunidad Autónoma, con el objetivo de otorgar mayor protagonismo en la prestación de estos servicios a las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro y, consecuentemente, se modifica el régimen de concertación de servicios establecido en la Ley 5/2009, de 30 de junio, de Servicios Sociales de Aragón.

Según el nuevo planteamiento introducido por la citada Ley 11/2016, de 15 de diciembre, la gestión de los servicios sociales puede realizarse tanto con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público, como mediante acuerdos de acción concertada, pero exclusivamente con entidades públicas o con entidades privadas de iniciativa social, careciendo en este último caso de naturaleza contractual.

En cumplimento de la disposición final quinta de la ley, por la que la consejera competente en materia de servicios sociales queda facultada para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la misma, se aprueba la presente orden por la que se determinan las modalidades para concertar servicios y prestaciones.

Además, se establecen los requisitos que deben cumplir las entidades y centros que pretendan acceder a la acción concertada, la duración ésta, las obligaciones de las entidades, su régimen de incompatibilidad, así como la posibilidad de prestación de servicios complementarios.

En lo que se refiere al procedimiento para el acceso a la acción concertada por parte de las entidades sociales sin ánimo de lucro, de acuerdo con los principios establecidos por la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, se realizará previa convocatoria pública en la que se garantiza la publicidad y transparencia para su acceso por las entidades de iniciativa social, debiendo formalizarse mediante documento administrativo.

Queda bajo la responsabilidad de la administración concertante la adjudicación de plazas, que deberá seguir el régimen general de reserva y ocupación establecido por la normativa aplicable en cada caso, si bien deja abierta la posibilidad de adjudicar o modificar ocupaciones por razones de urgencia debidamente justificadas.

Se regula el régimen de financiación y pago del coste de la acción concertada. En este sentido, cabe destacar que la acción concertada no se configura como una mera prestación de servicios mediante un precio en el que su única peculiaridad es que la entidad concertada carece de ánimo de lucro, sino que a través de ésta se deben cumplir con los objetivos de eficiencia presupuestaria de la administración concertante y el principio de solidaridad a través de la actuación conjunta de ambas partes.

El coste de la actividad, por tanto, no debe suponer un lucro para la entidad concertada en la medida en el que sus fines y actividades coinciden con los de la Administración concertante, debiendo sufragar ésta los gastos que se originen solamente hasta el límite de los costes en los que incurra la prestadora del servicio. Entre estos gastos, y tal como ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 28 de enero de 2016, se encuentran los costes variables, fijos y permanentes, siempre que no proporcionen ningún beneficio para sus miembros.

En estos costes se deben incluir todos los gastos que debe soportar la entidad en la realización de la actividad concertada, de tal modo que incluyan aquellos en los que, en caso de no ser debidamente resarcidos, pongan en peligro la continuidad y supervivencia financiera de esta. Las entidades sin ánimo de lucro, por su propia naturaleza, no pueden subsistir mediante la generación de déficit, sino que es obligado para ellas la consecución de un equilibrio en su actividad financiera económica, que en ningún caso se puede entender como un beneficio, sino como expresión del cumplimiento del principio financiero de entidad en funcionamiento para que la realización de sus fines sea efectivo mediante el resarcimiento de sus costes indirectos.

Finalmente, se regulan los mecanismos de evaluación y seguimiento de los servicios concertados y las causas y procedimiento de resolución de los acuerdos de acción concertada en vigor.

La presente orden, en su fase de tramitación como proyecto normativo, ha sido informada por la Secretaría General Técnica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, por la Dirección General de Servicios Jurídicos y ha sido oído el Consejo Consultivo de Aragón. Asimismo el texto se ha sometido a información pública y audiencia de los interesados.

Por ello, oído al del Consejo Consultivo de Aragón, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta de la Ley 11/2016, de 15 de diciembre, y con las competencias atribuidas por el Decreto 316/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de estructura orgánica del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto y principios informadores.

Es objeto de la presente orden establecer los servicios y prestaciones que, en el ámbito de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Aragón, pueden ser objeto de acción concertada, el procedimiento para su formalización, los requisitos que deben cumplir las entidades para dicha formalización, así como el régimen aplicable a esta modalidad de prestación de los servicios.

Artículo 2 Servicios sociales objeto de acción concertada.
  1. Podrán ser objeto de acción concertada los servicios y prestaciones a las personas que, incluidos en el Catálogo de Servicios Sociales, se relacionan en el anexo I de la presente orden.

  2. Los servicios y prestaciones podrán incluir:

    1. La reserva y ocupación de plazas por los usuarios del sistema público de servicios sociales, cuyo acceso se autorice de conformidad con el procedimiento establecido al efecto.

    2. La gestión integral de prestaciones, de servicios y de centros.

  3. Los acuerdos de acción concertada podrán incluir la gestión integral de procesos. A tal efecto el acuerdo de acción concertada incluirá en un único acuerdo su ejecución por parte de las entidades que participen en dicha gestión integral imponiendo para éstos la obligada presencia de mecanismos de coordinación y colaboración.

  4. Los acuerdos de acción concertada incluirán también medidas de coordinación e integración con otros sistemas públicos bajo el principio de atención centrada en la persona.

Artículo 3 Ámbito subjetivo.

Los acuerdos de acción concertada para la provisión de prestaciones y servicios sociales públicos se formalizarán en documento administrativo con entidades públicas o privadas de iniciativa social sin ánimo de lucro. A estos efectos, son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, organizaciones de voluntariado y otras entidades privadas sin ánimo de lucro que realicen actividades de servicios sociales. Se considerarán entidades de iniciativa social, en particular, las sociedades cooperativas calificadas como entidades sin ánimo de lucro conforme a su normativa específica.

Artículo 4 Requisitos que deben reunir las entidades y los centros para formalizar acuerdos de acción concertada.

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