ORDEN de 3 de noviembre de 2014, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se regula el ejercicio del derecho al acceso a los archivos y registros administrativos de la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón y se concilia con el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

Los artículos 35.h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el artículo 52 del texto refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, contemplan el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no incluye este derecho en su artículo 34, que recoge los derechos y garantías de los obligados tributarios, pero dado el carácter básico de este derecho, en principio no debería caber duda alguna de su vigencia en el ámbito tributario, si bien el carácter reservado de los datos tributarios introduce necesariamente alguna especialidad en su ejercicio, que en la práctica, evidencia una restricción de sus posibilidades para hacerlo efectivo ante las Administraciones Tributarias.

Además, nos encontramos con que el artículo 99.5 de la citada Ley General Tributaria, reconoce sólo el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud, respecto al obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento en cuestión, y siempre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de dicha ley sobre el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. Por su parte, el artículo 94 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto, 1065/2007, de 27 de julio, que regula el procedimiento de acceso en materia tributaria, señala también como únicos y exclusivos beneficiarios de este derecho a los obligados tributarios que hayan sido parte en el procedimiento y que este corresponda a un expediente concluido en los términos y condiciones del artículo 99.5 de la Ley General Tributaria.

Así, frente al derecho originario de acceso al expediente administrativo que, tanto la Ley tributaria como la Ley administrativa, reconocen a los interesdos que sean parte en el procedimiento, el artículo 105.b) de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos, sin exigirles ningún requisito ni cualidad distintiva, la posibilidad de acceder a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, entre otros límites. Con ello se consagraba, por primera vez en nuestra historia administrativa, el principio de transparencia de la actividad de las Administraciones Públicas.

Pero la propia Ley administrativa revela que la efectividad del derecho no es total, pues establece una serie de límites, como ya hemos señalado. El más importante, el acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas, en cuyo caso queda reservado a las mismas. El resto de documentos nominativos, que no contengan datos relativos a la intimidad, podrán ser consultados, además de por los titulares de dichos documentos, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo. Sin embargo, el derecho de acceso podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, de terceros que sean dignos de protección o cuando así lo disponga una ley.

Y es aquí donde entra la restricción del citado artículo 95 de la Ley General Tributaria, que regula el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, que en este punto supone una huída del régimen general de las Administraciones Públicas, precisamente por la sensibilidad y confidencialidad de los datos y documentos tributarios de los ciudadanos. Para justificar este régimen excepcional, la Ley General Tributaria configura esta garantía con el carácter bifronte de un derecho/deber.

Por un lado, como derecho del obligado tributario, el artículo 34.1.i) de la Ley General Tributaria, que establece el "derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tengan encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos establecidos en las leyes".

Por otro, como deber de las Administraciones Tributarias, el artículo 95 de la Ley General Tributaria, dispone que "los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tendrá carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros", excepto en los supuestos estrictamente tasados previstos en dicho precepto. Así, por...

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