ORDEN de 27 de noviembre de 2015, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan las condiciones mínimas y los requisitos técnicos complementarios para la autorización de centros y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.55.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Dicha competencia implica el ejercicio de la potestad legislativa, de la potestad reglamentaria, de la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, con respeto a lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29, somete al requisito de previa autorización administrativa la instalación y funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios, así como las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

De igual modo, la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, en su artículo 36, al regular las distintas formas de intervención pública de la Administración sanitaria en relación con la salud pública y colectiva, incluye entre las mismas el establecimiento de normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, tanto públicos como privados, para su autorización, calificación, acreditación, homologación y registro, así como el otorgamiento de autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento, así como para la apertura y las modificaciones en la estructura y régimen jurídico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular.

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, vino a regular, con carácter básico, tanto su procedimiento de autorización por parte de las Comunidades Autónomas, como la clasificación, denominación y definición común para todos ellos, imprescindible para la creación de un Registro General. Los requisitos mínimos comunes para dicha autorización serán fijados por la Administración General del Estado mediante real decreto, y cada Comunidad Autónoma podrá aprobar aquellos requisitos complementarios exigibles en su ámbito respectivo.

La Comunidad...

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