ORDEN de 20 de mayo de 2015, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se establecen los requisitos de registro y control en las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen métodos alternativos de análisis para determinados contaminantes atmosféricos.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyOrden

La Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con el artículo 71.22.ª de su Estatuto es titular de la competencia exclusiva sobre normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que incluye la planificación de la prevención y eliminación de las distintas fuentes de contaminación, así como el desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático. Así mismo le corresponde a la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 75.3.ª del estatuto, la competencia compartida sobre protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, y la prevención y corrección de la contaminación atmosférica.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, establece el régimen jurídico relativo a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, graduando el nivel de intervención administrativa de dichas actividades en función de su potencial contaminador según el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que se incluye en su anexo IV.

El Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, tiene por objeto la actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, así como establecer determinadas disposiciones básicas para su aplicación y unos mínimos criterios comunes en relación a las medidas de control de las emisiones que puedan adoptar las comunidades autónomas para las actividades incluidas en dicho catálogo. Entre otros aspectos, el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, establece los criterios generales referentes a la autorización y notificación de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las obligaciones de los titulares de las actividades en relación a las emisiones y su control, así como los requisitos relativos a los procedimientos de control, si bien deja sin concretar algunos aspectos, como las frecuencias de los controles, y permite excepciones a lo establecido en el propio real decreto, siempre y cuando dichas excepciones hayan sido previamente aprobadas por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Por otro lado, el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, deroga la Orden de 18 de octubre de 1976, de prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial, si bien la referida orden sigue vigente en aquellas ciudades y comunidades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, como es el caso de Aragón, y en tanto no se dicte esa normativa. En dicha orden se establecen las frecuencias de control de emisiones en función de la potencial emisión de contaminación atmosférica de la actividad, los requisitos de las instalaciones de toma de muestras, los modelos de libros de registro y otros aspectos como el cálculo de las dimensiones de las chimeneas.

En lo que se refiere a las instalaciones para toma de muestras, el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, establece en su artículo 7 que las instalaciones para el muestreo de los contaminantes deben estar diseñadas de acuerdo a la norma UNE-EN 15259:2008, salvo que el órgano competente establezca otras especificaciones técnicas equivalentes, mientras que la Orden de 18 de octubre de 1976, establece en su anexo III las características que deben cumplir las instalaciones para mediciones y toma de muestras en chimeneas. En este sentido, la práctica ha demostrado que la norma UNE-EN 15259:2008 es, en ocasiones, incompatible con las instalaciones para toma de muestras que se hubieran diseñado en instalaciones existentes de acuerdo al anexo III de la Orden de 18 de octubre de 1976, de prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial, suponiendo en esos casos un elevado coste adaptar las chimeneas a la nueva normativa.

En lo que se refiere a la representatividad del muestreo y evaluación de los resultados, la Orden de 18 de octubre de 1976, sólo establece en su artículo 21.2 unos criterios muy generales, mientras que no incorpora criterios para asegurar la calidad de los datos, de cara a comparar los resultados obtenidos con los límites establecidos para cada instalación. Por ello, mediante la presente orden, se establecen los requisitos mínimos de representatividad del muestreo y de calidad de resultados, así como el criterio para evaluar los resultados, todos ellos basados en el Documento BREF de referencia de los Principios Generales de Monitorización aprobado en el año 2003.

En lo que se refiere a los métodos de análisis de emisiones a la atmósfera, el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, establece, también en su artículo 7, que dichos análisis se realizarán con arreglo a las normas CEN existentes, salvo que el órgano competente establezca otras especificaciones técnicas equivalentes. No obstante, para el análisis de gases de combustión provenientes de instalaciones de combustión o incineración no afectadas por los Reales Decretos 430/2004, de 12 de marzo y 815/2013, de 18 de octubre, las normas CEN existentes conllevan un elevado coste de control y son de muy difícil cumplimiento incluso para los organismos de control autorizados, existiendo métodos alternativos mediante los que se obtienen resultados equivalentes.

Así mismo, el artículo 8 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, establece que los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán mantener debidamente actualizado, de acuerdo al procedimiento, contenidos y formatos que el órgano competente establezca, un registro que incluya al menos, datos relativos a la identificación de cada actividad, de cada foco emisor, y de su funcionamiento, emisiones, incidencias, controles e...

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