DECRETO 48/1993, de 19 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las modificaciones de prestaciones económicas de acción social reguladas por la Ley 4/1987, de 25 de marzo.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SANIDAD BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 48/1993, de 19 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las modificaciones de prestaciones económicas de acción social reguladas por la Ley 4/1987, de 25 de marzo.

La Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, dio a la Comunidad Autónoma de Aragón competencia exclusiva en materia de acción social. Mediante el Decreto 95/1991, de 20 de mayo, la Diputación General de Aragón llevó a cabo el desarrollo reglamentario de las prestaciones económicas que configura el Título III de la Ley 4/87, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social. A aquella disposición reglamentaria siguieron otras que trataban de colmar las lagunas que, en sus aspectos sustantivos y procedimentales, presentaba su regulación. Este objetivo ha precisado de un cierto tiempo de aplicación, para que se puedan matizar de forma adecuada tanto los perfiles de las situaciones protegidas, como el contenido de las prestaciones y el procedimiento para que los beneficiarios potenciales accedan a ellas. La reciente aprobación por las Cortes de Aragón de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de Medidas Básicas de Inserción y Normalización Social, ha regulado, como se deja constancia en su Exposición de Motivos, un nuevo Programa Social que trata de adaptar el modelo de acción social tradicional a las necesidades del presente, regulando el Ingreso Aragonés de Inserción como nueva prestación con la que se persigue el garantizar unos recursos mínimos de subsistencia a quienes carezcan de ellos, así como instrumentar actuaciones tendentes a lograr la integración social; contemplándose, en este marco, el carácter principal de las unidades familiares como centro de imputación, y de los proyectos de inserción como medios instrumentales para alcanzar el cumplimiento de los objetivos fijados. Como ya se había previsto, la incorporación al sistema de asistencia social de la Comunidad Autónoma de Aragón del Ingreso Aragonés de Inserción, obliga a una remodelación y adaptación de la regulación reglamentaria establecida por el Decreto 95/1991, de 20 de mayo, y de sus disposiciones complementarias, a las situaciones cubiertas y a las condiciones exigidas para el reconocimiento de esta nueva prestación, con el fin de conseguir un reajuste y una complementariedad entre las distintas contingencias y prestaciones asistenciales reguladas por la Comunidad Autónoma de Aragón. De otra parte, el Decreto 149/1992, de 8 de agosto, derogó los preceptos relativos al reconocimiento de las prestaciones a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo, así como todo el Capitulo II del Decreto 95/1991, de 20 de mayo, recepcionando, a tal efecto, la recomendación contenida en el artículo 7 del Real Decreto Ley 5/1992, de 21 de julio, de Medidas Presupuestarias Urgentes (BOE, de 23 de julio), ya que las mismas situaciones de necesidad de la vejez o incapacidad estaban cubiertas por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, que establecen en la Seguridad Social las prestaciones no contributivas; derogación, no obstante, que tenia sólo efectos de futuro, para el reconocimiento de nuevos beneficiarios, continuando en el percibo de las pensiones quienes ya las tuvieran reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 149/1992 precitado; pero que obligaba a eliminar de la regulación anterior referencias que podían dar lugar a interpretaciones equivocas y a conflictos sobre expectativas inexistentes. Además de las razones derivadas de la producción normativa a que se ha hecho referencia, que ha proyectado sobre el Decreto 95/1991 no sólo la derogación explícita de una parte del mismo sino una necesidad de ajuste y clarificación de las situaciones protegidas y del régimen de las prestaciones, la experiencia aplicativa de este régimen asistencial aconseja un perfeccionamiento técnico de la regulación reglamentaria general, de las prestaciones económicas asistenciales reguladas en los apartados b), c), y d), del artículo 17 de la Ley 4/1987, de Ordenación de la Acción Social, cuando el régimen de prestaciones no contributivas ni los Servicios Sociales del Sistema de la Seguridad cubran las mismas situaciones de necesidad que se configuran en este Decreto, y siempre que sea posible su reconocimiento y pago por así permitirlo los créditos consignados en los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma de Aragón, como prevé el artículo 21 del precitado texto legal. Por último, el presente Decreto se refiere a la necesaria coordinación con otras Administraciones públicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como también a la atribución de competencias a los municipios de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 4/1987, de Ordenación de la Acción Social. En virtud de lo que antecede, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 19 de mayo de 1993, DISPONGO:

Capítulo I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.Objeto de la norma. 1. El presente Decreto, dictado en desarrollo de la Ley 4/1987, de 25 de marzo de Ordenación de la Acción Social de la Comunidad Autónoma de Aragón, establece el régimen jurídico aplicable a las prestaciones económicas a que se refieren los apartados b), c), y d), del artículo 17 del precitado texto legal, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. 2. El reconocimiento de las prestaciones económicas a que se hace referencia en el punto anterior, queda condicionado a que los peticionarios hayan agotado o no tengan acceso a cualquier tipo de prestaciones económicas provenientes de éstas u otras Administraciones Públicas, siempre que aquéllas cubran en su totalidad la misma situación de necesidad. Artículo 2Beneficiarios. Las prestaciones económicas reguladas en este Decreto se podrán reconocer a las personas individuales o, en su caso, a las unidades familiares, sin perjuicio de que puedan ser abonadas a las entidades que presten los servicios, en cuyo supuesto tendrán el carácter de prestaciones económicas indirectas. Artículo 3.Titulares individuales. 1. Son titulares del derecho a las prestaciones de referencia los españoles residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, que acrediten residencia efectiva en cualquiera de los municipios de su territorio. Tal derecho será ejercitable hasta el momento y en los límites económicos que lo permitan las consignaciones presupuestarias acordadas para tales prestaciones. 2. Podrán ser beneficiarios de las prestaciones mencionadas, los transeúntes, los extranjeros, los refugiados, los asilados y los apátridas, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y en los tratados internacionales vigentes en España, con carácter potestativo mediante resolución de la Dirección General de Bienestar Social y Trabajo. Artículo 4.-Concepto de familia propia o de acogida. Se entenderá por familia propia o de acogida, a los efectos del presente Decreto, la unidad familiar que constituye un núcleo de convivencia compuesto por dos o más personas vinculadas por matrimonio u otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta cuarto o segundo grado respectivamente, por adopción o acogimiento. Artículo 5.Régimen de incompatibilidades. 1. Nadie podrá ser beneficiario simultáneamente de más de una prestación para la misma finalidad, cualquiera que sea la Administración Pública otorgante, salvo lo expresado en el número 2 de este artículo. Excepcionalmente podrán concederse ayudas cuando las prestaciones económicas o servicios que se reciban de otras Administraciones Públicas, no cubran la totalidad del importe de la prestación para la que se solicitó la ayuda. 2. En general, será compatible el disfrute por el mismo beneficiario de varias prestaciones económicas y la utilización gratuita por éste de los servicios de las Administraciones Públicas o de Entidades privadas financiadas con fondos públicos, cuando tengan distinta naturaleza y atiendan diferentes necesidades, dentro de los límites y cuantías que se establecen para cada prestación en este Reglamento. Artículo 6.Determinación de los recursos del beneficiario individual. A los efectos de determinación de los ingresos a partir de los cuales procede el reconocimiento de prestaciones a un sujeto protegido individual, se tendrá en cuenta la base imponible en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuando aquélla no proceda o no sea obligatoria realizarla, que se acredite no percibir unos ingresos anuales que superen los niveles de rentas máximas que se fijan para cada clase de prestación en los baremos de este Decreto. Artículo 7Determinación de los recursos de la unidad familiar.

1. Se computarán como recursos de la unidad familiar, a los efectos de la aplicación de los baremos que se contienen en el presente Decreto sobre los cuales se efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo siguiente la totalidad de los ingresos procedentes de todos y cada uno de los sujetos de la unidad familiar que éstos obtengan por los conceptos de rendimientos del trabajo, retribuciones, rentas, pensiones o cualquier otro título, con las deducciones que procedan para el cálculo de la base imponible, aplicando a tales efectos la legislación tributaria. 2. Cuando se ostente cualquier derecho real sobre bienes muebles o inmuebles, susceptibles de producir rendimientos económicos, tendrán la consideración de ingresos las rentas netas de aquellos que efectivamente se perciban. Si no existiesen rendimientos efectivos de aquéllos, se determinará la valoración de dichos derechos, de los rendimientos económicos que puedan generar, de conformidad con lo establecido en las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exceptuándose la vivienda destinada a uso propio del beneficiario, salvo cuando la valoración...

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