DECRETO 150/1985, de 21 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se establecen las normas mínimas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 150/1985, de 21 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se establecen las normas mínimas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros.

El Real Decreto del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones 1634/83, de 15 de junio, establece una nueva clasificación general de los establecimientos hoteleros, en un intento de homogeneizar la oferta hotelera española, que había crecido espectacularmente, pero de forma poco armónica, para hacer frente al gran incremento turístico que tuvo lugar a partir de la década de los cincuenta. Sin embargo, el citado Real Decreto, precisamente por su generalidad, no puede adaptarse totalmente a las características de la oferta hotelera de cada una de las Autonomías, y en ciertos casos incluso pudieran producirse, no ya inadaptaciones, sino desviaciones manifiestas entre la norma y la realidad física.

Tal es el caso de Aragón, puesto que el Real Decreto 1634/83, de plena aplicación dado su carácter de derecho supletorio, no puede regular suficientemente instalaciones hoteleras tan representativas como son los balnearios y los hoteles de montaña, y por otro lado hace desaparecer, obligando a reclasificarse a los Hostales, categoría de gran tradición en Aragón, y de notable peso específico en la infraestructura turística.

Se hace así necesario establecer unas normas de clasificación que al tiempo de ser coherentes con la oferta hotelera española considerada como un todo, se adapten a las características propias de la aragonesa. Bajo tales premisas la presente clasificación hotelera se establece en base a dos principios esenciales: la modernización y racionalización de la planta hotelera y el respeto a su infraestructura tradicional.

Respecto al primero, el inmediato marco geopolítico europeo en que España se va a desenvolver, unido a la privilegiada situación geográfica de Aragón y a sus notables posibilidades turísticas, auguran un futuro brillante siempre que se pueda ofrecer a la demanda una oferta hotelera racional, moderna y de calidad. Para ello es necesario, tanto asegurar el cumplimiento de unas condiciones mínimas de construcción e instalaciones, que son las que regula la presente disposición, como establecer los elementos de cualificación típicos de una empresa de Servicios: calidad de instalaciones, plantillas y profesionalidad del personal y prestación de servicios, aspectos que por el momento siguen regulados por su actual normativa, y que en su momento serán objeto de otro dispositivo de calificación.

En segundo lugar se pretende compaginar la modernización de las instalaciones con el respeto a las características tradicionales de la hotelería aragonesa intentando actualizar sin despersonalizar, y procurando que este paso adelante no sea lesivo para los intereses económicos del sector. Mediante la aplicación del principio del mantenimiento de los derechos adquiridos se consigue que la reclasificación de los establecimientos ya existentes sea voluntaria, y que aquéllos que lo deseen mantengan sus actuales características y denominación en tanto no realicen modificaciones en los mismos, excluidas naturalmente las meras de conservación y mantenimiento.

En su virtud, de conformidad con el Artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Aragón, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación de la Diputación General, en su reunión del día 21 de noviembre de 1985.

DISPONGO CAPITULO I. AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 1º. Quedan sujetas al presente Decreto, las empresas dedicadas a prestar servicio de alojamiento, mediante precio, de forma habitual y profesional, con o sin otros servicios complementarios, establecidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Están exceptuados de la presente normativa:

a) Los casos en que sea de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos.

b) Los Apartamentos turísticos, los Campamentos de Turismo, las Ciudades de vacaciones y otros establecimientos no hoteleros, que se regirán por sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 2.º Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos comerciales abiertos al público. Sin embargo, la Dirección de cada establecimiento podrá establecer respecto al uso de sus servicios e instalaciones por parte de personas no alojadas, las normas de régimen interior que considere convenientes.

Artículo 3º. No podrá ejercerse la actividad a que se refiere el Artículo 1º. sin la previa autorización de apertura y clasificación expedida por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de las demás autorizaciones a que hubiera lugar.

Artículo 4º. Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías:

Grupo Primero: Hoteles, con las siguientes modalidades y categorías:

a) Hotel de cinco, de cuatro, de tres, de dos y de una estrella.

b) Hotel-Apartamento de cinco, de cuatro, de tres, de dos y de una estrella.

Grupo Segundo: Pensiones con una única modalidad y con las siguientes categorías:

-Pensión de dos y de una estrella.

Artículo 5º. Se consideran Hoteles aquéllos establecimientos comerciales que, de forma habitual y profesional y mediante precio, facilitan servicios de alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, ocupando la totalidad de un edificio o parte del mismo o conjunto arquitectónico, con entrada y accesos exclusivos e independientes, formando un todo homogéneo y en los que se cumplen los requisitos establecidos al efecto en el presente Decreto.

Se consideran...

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