LEY 2/2013, de 4 de abril, de modificación de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

SecciónI. Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón" y en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

En el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de protección del medio ambiente, que incluye, en todo caso, la prevención y corrección de la generación de residuos, prevista en el artículo 75.3 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, así como de las competencias atribuidas en los puntos 22.ª y 32.ª del artículo 71 del Estatuto de Autonomía, y al amparo del artículo 128.2 de la Constitución Española, la presente ley tiene por objeto la modificación de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, en lo que se refiere a lo establecido en su artículo 36.

La Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, conforme al artículo 128.2 de la Constitución Española y a la habilitación contenida en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, legislación vigente en la materia en ese momento, de similar contenido al artículo 12.6 de la actualmente en vigor Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, declaró en su artículo 36 como servicio público de titularidad autonómica ciertas actividades de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón; entre otras, declaró como servicio público la eliminación y valorización de escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria y la eliminación de residuos peligrosos, con el fin de garantizar su más adecuada gestión y sin que conlleve riesgos de deterioro del medio ambiente ni perjuicios para la salud humana.

La vigente Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, prevé entre los principios rectores de la política en este sector el principio de jerarquía de residuos, cuyas repercusiones concreta en relación a los residuos no peligrosos de construcción y demolición, estableciendo unos objetivos específicos para los mismos en materia de preparación para la reutilización, reciclado y valorización, que deben alcanzarse con anterioridad a la finalización del plazo de vigencia de todos los contratos concesionales firmados en la Comunidad Autónoma de Aragón para la prestación del servicio público relativo a estos residuos.

En la práctica, de las operaciones de valorización realizadas por el servicio público sobre los escombros en nuestra Comunidad Autónoma se desprende la dificultad para alcanzar tales objetivos; además, la iniciativa privada ha manifestado interés en la realización de estas actividades, por lo que no resulta conveniente que las operaciones de valorización sobre dichos residuos sean ejecutadas en régimen de servicio público. Teniendo en cuenta estas circunstancias y en aras de facilitar la reutilización real de los residuos no peligrosos de construcción y demolición y del cumplimiento de los objetivos previstos por la ley, se considera oportuno y necesario limitar el ámbito del servicio público de gestión de los escombros no procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria a las operaciones de eliminación, excluyendo del mismo las operaciones de valorización, y sin otros condicionantes para la realización de las operaciones de valorización de esos residuos por parte de la iniciativa privada que la salvaguarda de los derechos otorgados por los contratos públicos de gestión del servicio público ya vigentes.

Por otra parte, y en relación a la reciente modificación aprobada en la Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la letra b) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, la ausencia de iniciativas para la realización de operaciones de eliminación de los residuos no peligrosos de origen agrario aconseja la inclusión de algunos de estos residuos en el ámbito de aplicación del servicio público de eliminación de residuos no peligrosos.

No obstante, y con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos en materia de disminución de los residuos biodegradables eliminados en vertedero, no deben incluirse en el servicio público las operaciones de eliminación de determinados flujos de residuos cuya naturaleza exige de procedimientos y soluciones específicas, tal es el caso de los residuos vegetales de origen agrario y de los subproductos animales no destinados al consumo humano. Por ello ha de matizarse la redacción aprobada en la Ley 10/2012, de 27 de diciembre.

Finalmente, aprovechando la modificación del artículo 36 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, teniendo en cuenta que, en el ámbito del servicio de eliminación de residuos peligrosos de la Comunidad Autónoma de Aragón, la redacción del apartado 2 ha originado alguna controversia judicial en torno a su interpretación en relación con la existencia o no de una reserva monopolística de la gestión de la prestación de las actividades declaradas servicio público, se procede a ajustar la redacción del citado apartado. El artículo 36.2 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, establece que «La prestación de dichas actividades no se realizará en régimen de monopolio pudiendo, por tanto, colaborar las personas y entidades públicas y privadas a través de las técnicas de gestión indirecta del servicio público que reconoce el ordenamiento jurídico».

El objetivo de la modificación del apartado 2 del artículo 36 es mejorar la redacción originaria, con ánimo de evitar cualquier confusión en su interpretación que pudiera contradecirse con la auténtica voluntad del legislador, manifestada a lo largo de la tramitación de la ley y de la normativa de desarrollo de la misma y, de forma expresa y rotunda, en el preámbulo de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, que lo que ha pretendido es hacer posible que la prestación de las actividades declaradas servicio público no fueran únicamente gestionadas de forma directa por la Administración Pública, sino que permitiera también la participación de los particulares a través de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos, sin perjuicio del respeto a los derechos adquiridos reconocidos en el apartado 4 de ese mismo precepto.

Así, el preámbulo de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre disponía, lo siguiente: «En la Ley se contiene la creación de los servicios públicos para la gestión de residuos animales y de la actividad industrial y de la construcción [...]. Para la efectiva ejecución de estas medidas, el Gobierno ha optado, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y de los artículos 35.12 y 35.24 del Estatuto de Autonomía de Aragón, por la declaración de un servicio público de recogida y transporte de subproductos animales no aptos para el consumo humano que garantice la realización de estas actuaciones en todo el territorio de la Comunidad, reserva que es preciso que se efectúe mediante Ley. A su vez, el artículo 4 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, permite que las Comunidades Autónomas ejerzan, además de las competencias de planificación y autorización, actividades de gestión de residuos. Al igual que en el caso de los residuos animales, el Gobierno considera que es conveniente declarar como servicio público algunas actividades de gestión de determinados residuos, en concreto, los escombros, los industriales no susceptibles de valorización, los neumáticos y los residuos peligrosos, de forma que se garantice su más adecuada gestión y, a estos efectos, se efectúa la correspondiente reserva y declaración en esta Ley».

Sin embargo, en la redacción del apartado 2 del artículo 36 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, se utilizó sin la suficiente precisión el concepto de monopolio, el cual, en sentido estricto, conllevaría que no pudiera concurrir el sector privado en régimen de libre concurrencia a la prestación de las actividades declaradas como servicio público. Y ello ha supuesto que pueda llegar a interpretarse el apartado 2 del artículo 36 considerando que la prestación de las actividades declaradas como servicio público quede abierta a la libre concurrencia. No obstante, esta interpretación no sólo entra en colisión frontal con el Preámbulo de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, que incluso invoca expresamente la reserva prevista en el artículo 128 de la Constitución Española, sino que supondría la innecesariedad de la propia ley y su declaración de ciertas actividades como servicios públicos de titularidad autonómica, e incluso dejaría sin sentido las excepciones admitidas de actuación del sector privado, sin que medien previas decisiones administrativas, previstas en los apartados 1 y 4 del propio artículo 36.

Por el contrario, la voluntad del legislador simplemente fue la de asumir la titularidad de unas determinadas actividades para ejercerlas bajo el régimen que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratos, la Administración establezca, ya sea de forma indirecta o de forma directa, al objeto de garantizar, mediante la publicatio, la efectiva prestación del servicio público.

Teniendo en cuenta las diversas modificaciones que se introducen, se considera oportuno y clarificador recoger íntegramente la redacción del artículo 36 incluyendo las modificaciones indicadas, considerándose que fuera de las mismas el alcance de las actividades declaradas servicio público por la Ley de 26/2003, de 30 de diciembre, es el que les correspondía conforme a la Ley 10/1998, de 21 de abril, norma sectorial vigente en el momento de la declaración de los servicios públicos.

Artículo único Modificación de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Se modifica el artículo 36 de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Conforme a las competencias autonómicas reconocidas en la legislación sectorial en materia de gestión de residuos, se declaran como servicio público de titularidad autonómica las siguientes actividades de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón:

a) Eliminación de escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

b) Eliminación de residuos no peligrosos y no susceptibles de valorización que no se incluyan en el ámbito competencial de la Administración local, o en el de otras actividades de gestión de residuos declarados servicios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que no sean residuos vegetales de origen agrario o subproductos animales no destinados al consumo humano.

c) Valorización y eliminación de neumáticos fuera de uso.

d) Eliminación de residuos peligrosos.

Quedan exceptuadas de esta declaración de servicio público las actividades de gestión de residuos llevadas a cabo por sus propios productores.

2. La prestación de las actividades objeto del servicio público corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que podrá gestionarla directamente o bien indirectamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente sobre gestión de servicios públicos.

3. El Gobierno de Aragón, a través del Departamento competente en materia de medio ambiente, establecerá los mecanismos y plazos para la efectiva prestación de cada uno de los servicios públicos declarados en el apartado 1, de acuerdo con la planificación sectorial.

4. La declaración como servicio público realizada en el apartado 1 se hace sin perjuicio de los derechos administrativos adquiridos, o en trámite de aprobación, por las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de gestión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y hasta que estos derechos se extingan o revoquen por las causas previstas legalmente.

Disposición transitoria única.- Derechos administrativos adquiridos en el servicio público de valorización de escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

En relación a los escombros que no procedan de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, la modificación de las operaciones declaradas como servicio público se hace sin perjuicio de los derechos administrativos otorgados a los concesionarios por los contratos de gestión de servicios públicos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y no tendrá efectos en sus correspondientes ámbitos territoriales o zonas geográficas de gestión hasta que estos derechos se extingan o revoquen por las causas previstas legalmente.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 4 de abril de 2013.

La Presidenta del Gobierno de Aragón,

LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA

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