Ley 8/1984, de 27 de diciembre, reguladora de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado, y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

La Constitución Española declara la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y establece que los recursos de las mismas estarán constituidos, entre otros, por sus propias tasas.

En concordancia con los preceptos constitucionales, el artículo 48.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón señala que la Hacienda de la Comunidad Autónoma aragonesa estará integrada entre otros ingresos por el rendimiento de sus propias tasas.

Al propio tiempo, dado que la potestad tributaria conferida a las Comunidades Autónomas ha de ejercerse según lo establecido en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, se estará a lo dispuesto en dicha Ley, que en su artículo 7.2 dispone que han de considerarse tasas propias de la Comunidad Autónoma no sólo las tasas que en su día puedan establecerse por los órganos competentes de conformidad con el artículo 58.1 a) y 59.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón, sino también todas aquellas que graven la utilización de bienes de dominio público o la prestación de servicios o actividades cuya titularidad o competencia hayan sido transferidas por el Estado a la Comunidad.

Es necesario reordenar la normativa reguladora de las tasas propias de la región aragonesa, habida cuenta del desarrollo del proceso de transferencias para adaptarla a los principios que aparecen recogidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomíade Aragón:

l. El principio de legalidad respecto a la aprobación de las nuevas tasas y como instrumento de ratificación en su caso de las tasas transferidas por el Estado a la Comunidad. 2. De reserva de ley en materia tributaria. 3. El principio de universalidad presupuestaria, el de no afectación y unidad de Caja. 4. El principio de agilización de la gestión administrativa con el adecuado control por los órganos competentes de la Hacienda regional. 5. Respecto al principio de suficiencia financiera, que respetando el principio limitativo de su cuantía del importe al coste de la prestación del servicio o a la cuota de amortización de la utilización del dominio Público regional, establece un sistema que permita su permanente actualización.

Todos los cuales son básicos en el logro de los objetivos que se pretende alcanzar.

Por otra parte, basta para justificar esta Ley la imperiosa necesidad de disponer de una norma de aplicación inmediata que clarifique la situación actual de las tasas propias de la Comunidad Autónoma, así como sentar los criterios que han de presidir la previsible creación de nuevas tasas o la nueva regulación de las ya existentes.

Al mismo tiempo los principios generales previstos en esta Ley regularán la gestión de aquellas tasas que pasen a ser propias de la región como consecuencia de futuras transferencias de competencias por parte del Estado, hasta que se apruebe la regulación específica de cada una de ellas.

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer los criterios generales que han de presidir la regulación de las tasas propias de la Comunidad Autónoma aragonesa, quedando por tanto fuera de su ámbito las tasas y demás tributos fiscales, establecidos por el Estado y cuyo rendimiento se ceda a esta Comunidad.

Artículo 2. Son tasas propias de la Comunidad Autónoma de Aragón:

A) Las establecidas y reguladas por las Cortes de Aragón, con la finalidad de financiar los servicios públicos divisibles prestados por la Comunidad Autónoma y/o de amortizar o mejorar sus bienes demaniales. B) Las establecidas por el Estado y que posteriormente hubieran sido «transferidas» a la Comunidad Autónoma de Aragón, por ser anexas o estar afectadas a la ejecución de competencias igualmente transferidas a esta Comunidad. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 3. 1. El establecimiento, modificación y supresión de las tasas de la Comunidad Autónoma corresponde a las Cortes de Aragón y la determinación de sus elementos cuantificadores así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales deberán realizarse igualmente por Ley de Cortes de Aragón, sin menoscabo de su ulterior desarrollo reglamentario, que corresponderá a la Diputación General.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y hasta tanto se apruebe la Ley de Tasas a que se refiere la disposición final, se ratifica provisionalmente la legalidad de las tasas y exacciones establecidas por el Estado y las CorporacionesLocales, que hayan sido transferidas a la Comunidad Autónoma Aragonesa y cuya titularidad quede incorporada a la misma desde la entrada en vigor del correspondiente Decreto de transferencia.

Artículo 4. El Presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma, recogerá la previsión del rendimiento de las tasas a que se refiere la presente Ley y su producto se aplicará íntegramente a la cobertura de los gastos generales de la misma, salvo que, excepcionalmente y mediante Ley, se establezca una afectación concreta de alguno de estos tributos.

Los Ingresos derivados de las tasas se someterán al régimen jurídico presupuestario aplicable a los ingresos que integran la Hacienda de la Comunidad Autónoma y, en especial, el relativo a los ingresos tributarios propios.

Artículo 5. De conformidad con lo señalado en el artículo 48.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, constituye el objeto imponible de sus tasas, la utilización del dominio público de la Comunidad Autónoma, la prestación a ella de un servicio público, o la realización por la misma de una actividad a que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

Artículo 6. 1. Serán sujetos pasivos de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón las personas físicas o jurídicas, así como las entidades incluidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que usen el dominio público, utilicen un servicio público, soliciten a la Administración de la Comunidad Autónoma la realización de una actividad o se vean afectados o especialmente beneficiados por la realización de una actividad administrativa, aun cuando no haya sido solicitada a instancia de parte, sinorealizada de oficio por la propia Administración.

2. La Ley creadora y reguladora de cada tasa, podrá declarar obligado al pago de las mismas, en calidad de responsable, a terceros que, expresamente designados en dicha norma, hayan sido parte interesada en el procedimiento de gestión y aplicación del tributo, de cualquier otra forma, hubieran de responder legalmente de las obligaciones contraídas por los sujetos pasivos.

La responsabilidad a que se refiere este artículo tendrá carácter subsidiario, salvo que se den las circunstancias señaladas en el artículo 38 de la Ley General Tributaria y normas concordantes.

Artículo 7. Las bases, parámetros, tipos, tarifas y, en general, los elementos cuantificadores de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se adecuarán a la naturaleza de su hecho imponible, de forma que el rendimiento de cada una de ellas cubra el coste total, aunque sin sobrepasarlo en ningún caso, de la prestación de los servicios o realización de actividades que determinen su percepción o financien las cuotas de amortización previstas para los bienes de dominio público regional, cuya utilizacióndetermine el nacimiento del tributo.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, y con el fin de adecuar los elementos cuantificadores a las circunstancias cambiantes que incidan, al alza o a la baja, en los costes y amortizaciones antes referidos, los distintos Departamentos de la Diputación General de Aragón y demás Organos de la Comunidad, elaborarán, junto con sus previsiones presupuestarias, los correspondientes estudios de coste-beneficio sobre los que apoyar las posibles modificaciones y reestructuraciones de las tarifas de las tasas, de forma que queden incorporadas a las mismas aquellas exacciones parafiscales, que habrán de extinguirse, y que financiaban, en todo o en parte, los señalados costes de los servicios.

Las nuevas tarifas resultantes podrán ser aprobadas en el propio instrumento presupuestario de la Comunidad Autónoma.

3. Cuando la naturaleza de la tasa lo permita, y de conformidad con lo señalado en el artículo 7.4 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, podrán tenerse en cuenta, para la fijación de las tarifas, criterios genéricos de mediciónde la capacidad económica, a fin de facilitar la subjetivación del tributo, mediante parámetros, tipos diferenciados, escalas de gravamen u otros procedimientos.

Artículo 8. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón se devengarán al tiempo de la realización de los hechos imponibles que den lugar a las correspondientes obligaciones tributarias.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se exigirá, salvo disposición expresa en contrario, el previo pago de las cuotas, sin cuya efectividad no se iniciará la actividad administrativa, ni se prestará el servicio ni se facultará para el uso del dominio público, que constituyan el presupuesto de hecho del tributo.

Artículo 9. Las exenciones, bonificaciones, moratorias y demás beneficios tributarios deberán estar establecidos por ley, atendiendo a criterios de capacidad económica, o a cualesquiera otros principios especialmente tutelados en la Constitución Española.

Artículo 10. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, sólo se recaudarán mediante ingreso directo en las cuentas restringidas que la Diputación General de Aragón tenga abiertas en las Cajas de Ahorro e Instituciones bancarias establecidas en su territorio, o en la Caja General de aquella.

Una vez que la Comunidad Autónoma cuente con sus propios efectos timbrados especiales, podrá autorizarse el empleo de los mismos. como forma de pago de los tributos a los que la presente Ley se refiere.

2. Corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda de la Diputación General de Aragón autorizar, previa solicitud de los sujetos pasivos, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas, siempre que se preste garantía suficiente.

3. En lo sucesivo queda expresamente desautorizado el empleo de efectos timbrados y papel de pagos del Estado para el reintegro de las tasas de Aragón, así como de las multas y sanciones derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora, reconocida en su Estatuto de Autonomía, y a las que será aplicable, para su abono, lo señalado en el apartado 1 anterior y las demás formas de pago que se establezcan para el ingreso de los recursos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 11. Las infracciones y sanciones tributarias derivadas de las acciones u omisiones antijurídicas y voluntarias contrarias a lo establecido en la presente Ley y demás normas reguladoras de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, se regirán por lo establecido en la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes, mientras no se promulgue por las Cortes de Aragón una Ley que determine otro régimen.

Artículo 12. Sin perjuicio de las facultades de gestión reconocidas a funcionarios, agentes u Organos por las normas creadoras de las tasas y exacciones de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda de la Diputación General de Aragón, la gestión tributaria de las mismas y, en especial, la inspección y comprobación estará encomendada a la propia Inspección de Tributos de la Diputación General, quien asimismo realizará la Inspección de los servicios, que, de alguna manera, cumplan funciones de gestión de dichas tasas.

Artículo 13. 1. El régimen de impugnación de los actos administrativos relativos a la aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, será el establecido por la Ley General Tributaria y disposiciones concordantes, en tanto que por Ley de lasCortes de Aragón no se determine un régimen propio. Asimismo, en cuanto que dichos actos de gestión determinen un derecho o una obligación de contenido económico para el administrado, serán recurribles en vía económico-administrativa, ante el correspondiente órgano económico-administrativo regional, tanto si en las oportunas reclamaciones se suscitan cuestiones de hecho, como de derecho, según lo establecido en el artículo 20.1 a) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. Las resoluciones del órgano económico-administrativo podrán ser, en todo caso, objeto de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 14. Procederá la devolución, de oficio o a instancia de parte interesada, de las tasas a que se refiere esta Ley cuando el servicio, la actividad o el uso del dominio público regional no hubiera tenido lugar, o se hubiera prestado deficientemente por causa que no sea imputable al propio sujeto pasivo.

Artículo 15. La función interventora y el control contable de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, corresponde a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16. La recaudación de las tasas, una vez agotado el período voluntario de ingreso, se realizará mediante el procedimiento de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación y disposiciones concordantes.

Artículo l7. Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados, cualquiera que sea su régimen de dependencia de la Diputación General de Aragón, que exijan, dolosa, culposa o negligentemente, una tasa o exacción de forma indebida o en mayor cuantía de la establecida, o de cualquier forma adopten resoluciones o realicen actos infringiendo la presente ley y demás normas legales que regulan esta materia, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad disciplinaria y, en su caso, penal, que pudiera corresponderles.

Artículo 18. Las tasas y exacciones de la Comunidad Autónoma de Aragón se suprimirán: bien por establecerlo así una Ley de Cortes de Aragón, o bien, por la desaparición o supresión del servicio o función que las motivó.

Artículo 19. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, serán subsidiariamente aplicables a las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las normas generales contenidas en la ley General Tributaria, Ley General Presupuestaria y Reglamento General de Recaudación, en cuanto sus preceptos no se opongan a lo aquí expresamente regulado o a lo que establezca en su día la Ley General de la Hacienda de Aragón.

DISPOSICION ADICIONAL La Diputación General de Aragón adoptará las medidas oportunas que conduzcan a informar y difundir las normas reguladoras de las tasas de la Comunidad Autónoma y, en especial, de los principios generales que se establecen por la presente Ley.

DISPOSICION FINAL Una vez concluido el proceso de transferencias de competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, a las que se refiere el Título II del Estatuto, la Diputación General remitirá a las Cortes de Aragón un Proyecto de Ley regulador de las distintas tasas de la Comunidad Autónoma.

Hasta tanto se produzca la circunstancia descrita en el apartado anterior, constituyen las tasas transferidas, las que se enumeran en anexo a la presente Ley y cualesquiera otras que figuren en los correspondientes Decretos.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, a veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA ANEXO QUE SE CITA Relación de tasas transferidas a la Diputación General de Aragón hasta primeros de septiembre de 1984.

DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO Tasa 25.01. Servicios Sanitarios.

DEPARTAMENTO DE URBANISMO, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES Tasa 24.03. Autorización transportes mecánicos por carretera. Tasa 24.09. Informe y otras actuaciones. Tasa 24.08. Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos. Tasa 17.11. Viviendas protección oficial. Tasa 17.01. Canon ocupación y aprovechamiento. Tasa 17.05. Tasas laborat. dependientes de O.P. Tasa 17.06. Dirección e inspección de obras. Tasa 17.08. Redacción de Proyectos. Tasa 17.09. Informes y otras actuaciones. Tasa 17.14. Cédula de habitabilidad.

DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES Tasa 21.09. Gestión técnico-facultativa de servicios agronómicos. Tasa 21.03. Ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias. Tasa 21.10. Prestación servicios facultativos. Tasa 21.14. Prestaciones personal facultativo de la Dirección General de Montes.

DEPARTAMENTO DE CULTURA Y EDUCACIÓN Tasa 26.11. Certificaciones y reproducción de documentos. Tasa 26.12. Certificados, inscripciones e informes.

DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO Tasa 20.01. Todos servicios prestados por el Ministerio.

INSTITUTO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (ICONA) Tasa 21.14. Indemnizaciones al personal facultativo, auxiliar y subalterno de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Tasa 21.13. Permisos de caza y pesca en los cotos dependientes del ICONA. Tasa 21.21. Licencias de pesca continental y matrículas de embarcación y aparatos flotantes para la pesca. Tasa 21.07. Licencias y matrículas para cazar y de cotos y precintos de artes para la caza.

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