LEY 2/1997, de 24 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1997.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 2/1997, de 24 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1997.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el "Boletín Oficial de Aragón"Êy en el "Boletín Oficial del Estado", todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.

PREAMBULO El Presupuesto se enmarca en un ámbito institucional y jurídico que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Aragón, viene delimitado por normas reguladoras que, respecto al mismo, se contienen en la Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, las cuales desarrollan las normas del denominado bloque constitucional en esta materia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

La Ley de Presupuestos en su conjunto presenta dos aspectos: por una parte, el texto articulado, que tiene un carácter esencialmente jurídico, y por otra parte, los estados de gastos e ingresos y la documentación financiera complementaria, con un contenido económico.

El texto articulado mantiene una estructura similar a la de anteriores ejercicios. Los estados numéricos o financieros recogen la totalidad de los gastos e ingresos del sector público autonómico, incluyendo las estimaciones, tanto en concepto de explotación como de capital, de las empresas públicas.

La estructura orgánica del Presupuesto, así como la estructura funcional y de programas, es similar a la del ejercicio de 1996, en la que se recogieron las modificaciones producidas por los Decretos de 11 y 20 de julio de 1995, que establecían la estructura orgánica departamental y la estructura básica de la Administración de la Comunidad Autónoma actualmente en vigor. Por segundo año se incluye la Sección 25, que recoge créditos destinados a la regularización de inversiones y otras operaciones de capital, identificados por centros gestores y programas, según su origen y finalidad, en desarrollo de las previsiones de carácter plurianual contenidas en la Ley 3/1996, de 22 de mayo, y consiguiente imputación a cada ejercicio presupuestario.

En el ejercicio de 1996 se han producido importantes transferencias de funciones y recursos, que se consolidan en el ejercicio de 1997 con plenos efectos financieros, de acuerdo con los siguientes Reales Decretos que las instrumentan: a) Real Decreto 96/1996, de 26 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Universidades.

b) Real Decreto 97/1996, de 26 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de Aragón, en las materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales. Ello implica, la inclusión en el Presupuesto General del correspondiente al Organismo Autónomo Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

c) Real Decreto 513/1996, de 15 de marzo, sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de agricultura, Fondo Español de Garantía Agraria.

Todas estas transferencias tienen su repercusión equivalente en el estado de ingresos del Presupuesto, induciendo, por otra parte, la posibilidad de gestionar recursos adicionales procedentes de las líneas de la Política Agraria Común, que vendrían a añadirse a las que ya son objeto de gestión por la Comunidad Autónoma.

TITULO PRIMERO De la aprobación de los Presupuestos y su contenido Artículo 1.--Aprobación y contenido.

Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio económico de 1997, integrados por: 1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma, incluyéndose en el mismo los correspondientes a los Organismos autónomos Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón, Servicio Aragonés de la Salud e Instituto Aragonés de la Mujer, en cuyo estado letra A de Gastos se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES CINCUENTA Y UNA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS.

En esta cuantía se incluyen créditos por importe de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS VEINTIDOS PESETAS, en la Sección 25, "Regularización de inversiones y otras operaciones de capital".

2. Los créditos correspondientes a los Organismos Autónomos señalados en el punto anterior, son los siguientes: a) Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón: DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS.

b) Servicio Aragonés de Salud: SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y UNA MIL NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE PESETAS.

c) Instituto Aragonés de la Mujer: DOSCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UNA MIL QUINIENTAS VEINTIUNA PESETAS.

3. El Presupuesto del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en cuyo estado de gastos se consignan créditos por un importe de DOCE MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES QUINIENTAS DOCE MIL DOSCIENTAS TRECE PESETAS, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía. 4. El Presupuesto del ente público Instituto Aragonés de Fomento, cuyos estados de dotaciones y recursos aparecen equilibrados por un importe de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS.

5. Los presupuestos de las empresas de la Comunidad Autónoma, a las que se refiere el artículo 7 de la Ley 4/1986, de 4 de junio, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, que se relacionan en anexo unido a la presente Ley. Se consignan los estados de recursos y dotaciones, con las correspondientes estimaciones de cobertura financiera y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, así como los importes resultantes de sus respectivos estados financieros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 c) de la referida Ley 4/1986.

6. La financiación de los créditos a los que se refiere el punto 1 se efectúa con: a) Los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado letra B de Ingresos, estimados por un importe de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES PESETAS.

b) El importe de las operaciones de endeudamiento recogidas por el artículo 32 de esta Ley.

TITULO SEGUNDO De los créditos y sus modificaciones Artículo 2.--Vinculación de los créditos.

1. Los créditos autorizados en los respectivos programas de gasto tienen carácter limitativo y vinculante por lo que se refiere a la clasificación orgánica y funcional por programas.

2. Por lo que se refiere a la clasificación económica, el carácter limitativo y vinculante de los créditos de gasto presupuestados se aplicará de la forma siguiente: a) Para los créditos del Capítulo I, a nivel de artículo, excepto los créditos relativos al artículo 13 que lo serán a nivel de concepto.

b) Para los créditos del Capítulo II, a nivel de capítulo. No obstante, tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto presupuestario los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, gastos de divulgación y promoción, así como los de reuniones y conferencias.

c) Para los créditos del resto de los capítulos, a nivel de concepto económico. El Departamento de Economía, Hacienda y Fomento podrá establecer niveles de vinculación más desagregados, cuando resulte necesario para el control de los créditos. En los créditos financiados con endeudamiento, las modificaciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

3. Con independencia de la delimitación del carácter vinculante de los créditos de gasto establecida en los párrafos anteriores, la información estadística de los mismos se hará con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los respectivos estados de gastos y, en todo caso, por proyectos de inversión o líneas de subvención para los Capítulos IV, VI y VII; siempre que ello sea posible se incluirá una información territorializada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.--Imputación de gastos.

1. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de cada Presupuesto, sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural correspondiente al ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, podrán imputarse a los créditos del Presupuesto vigente en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones siguientes: a) Las que resulten del reconocimiento y liquidación de atrasos por retribuciones o indemnizaciones a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, previa autorización del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento a iniciativa del Departamento correspondiente.

c) Los gastos realizados en ejercicios anteriores, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, que necesitarán su previa convalidación por el Gobierno de Aragón para poder ser imputados al ejercicio corriente.

En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, a propuesta del Departamento interesado, determinará los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones, y, en el supuesto de convalidación previa, corresponderá determinarlos al Gobierno de Aragón.

3. Asimismo, podrán imputarse a los créditos del Presupuesto en vigor, en el momento de expedición de las órdenes de pago, las obligaciones derivadas de: a) La amortización anticipada de las operaciones de endeudamiento.

b) El pago anticipado de las subvenciones otorgadas para subsidiar puntos de interés a las que hace referencia el apartado c) del número 2 del artículo 40 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Las correspondientes a adquisiciones por precio aplazado de bienes inmuebles de importe superior a cien millones de pesetas, en las que se podrá diferir el pago hasta en cuatro anualidades, sin que el importe de la primera anualidad pueda ser inferior al veinticinco por ciento del total del precio.

Artículo 4.--Créditos ampliables.

1. En relación con la autorización contenida en el artículo 39 de la Ley 4/1986, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, tienen la condición de ampliables, previa aprobación por el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento del correspondiente expediente de modificación presupuestaria, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo reconocer, los créditos que a continuación se detallan: a) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida proveniente de tributos, exacciones parafiscales o precios que doten conceptos integrados en el estado de gasto del Presupuesto.

b) Los derivados de transferencias de competencias de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas que se efectúen en el presente ejercicio, así como los derivados de nuevas valoraciones de competencias transferidas con anterioridad.

c) Los derivados de subvenciones no incluidas en el porcentaje de participación en los impuestos del Estado, cuando la asignación definitiva de dichas subvenciones, por los Departamentos ministeriales y organismos autónomos de la Administración General del Estado o por la Comunidad Europea, resulte superior al importe estimado en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

d) Los créditos de cuotas y gastos sociales y el complemento familiar, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

e) Los destinados a trienios por incrementos derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

f) Los destinados a las retribuciones del personal en cuanto precisen ser incrementadas como consecuencia de modificaciones salariales establecidas con carácter general, por decisión firme jurisdiccional o aplicación obligada de la legislación de carácter general, y por la liquidación de atrasos debidamente devengados.

g) Los créditos destinados al pago de intereses y a los demás gastos derivados de las operaciones de endeudamiento que hayan sido aprobadas mediante Ley de Cortes de Aragón.

h) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de insolvencias por operaciones avaladas por el Gobierno de Aragón.

i) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas del Convenio de Recaudación en vía ejecutiva.

j) Los créditos destinados a satisfacer el pago del Ingreso Aragonés de Inserción.

k) Los contemplados en la Sección 14, Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, para Ayudas suplementarias R.D.

1.887/91.

l) Los contemplados en la Sección 13, Servicio 20, Programas 431.1 y 432.3, destinados a las ayudas complementarias de los Planes Cuatrienales de Viviendas 1992-1995 y 1996-1999, y al Convenio con el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para afrontar el problema de la aluminosis en Aragón.

2. La financiación de los créditos ampliables relacionados en el punto anterior, podrá efectuarse con baja en otros créditos para gastos y, excepcionalmente, con mayores ingresos o con remanentes de tesorería que tengan la adecuada cobertura. En los supuestos señalados en los apartados 1.k) y 1.l) , podrá efectuarse con baja en otros créditos, aunque estén financiados con operaciones de endeudamiento, en cuyo caso no será de aplicación lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.

3. Previa aprobación de la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón, se podrán efectuar ampliaciones de crédito en los estados de gastos del Presupuesto, hasta el importe del remanente neto resultante de deducir al remanente de tesorería acumulado a la liquidación del ejercicio precedente, las cuantías ya destinadas a financiar las incorporaciones y otras modificaciones de crédito al Presupuesto del ejercicio en vigor o que correspondan a gastos con financiación afectada. Por la Comisión de Economía se determinarán o habilitarán los créditos susceptibles de ser ampliados mediante la aplicación de este recurso financiero.

Artículo 5.--Generaciones y reposiciones de crédito.

1. Cuando la evolución de los recursos que globalmente financian el Presupuesto lo permita, podrán generar crédito en el estado de gastos los ingresos por mayor recaudación a la inicialmente prevista en los diferentes conceptos del Presupuesto de ingresos, los ingresos de carácter finalista y los ingresos producidos como consecuencia del reintegro de pagos realizados con cargo a créditos presupuestarios del ejercicio corriente, que podrán originar la reposición de éstos. Cuando los ingresos susceptibles de generar crédito procedan de presupuestos de otros entes públicos, podrá instrumentarse la correspondiente modificación presupuestaria con la acreditación del reconocimiento del derecho en la contabilidad del Presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento autorizar la asignación de los ingresos previstos en el apartado anterior a las partidas presupuestarias que correspondan del estado de gastos, excepto cuando se asignen a una sección presupuestaria distinta de aquella en la que se haya generado el ingreso, en cuyo caso la competencia para la autorización corresponderá al Gobierno de Aragón.

Artículo 6.--Transferencias de crédito.

1. Para un mejor cumplimiento de los objetivos de los Programas "Fomento del Empleo" y "Apoyo a la PYME", el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá acordar, dentro de cada uno de ellos, transferencias de crédito entre los distintos capítulos de los mismos, a los solos efectos de ajustar los créditos a la verdadera naturaleza del gasto a realizar. Si la modificación afectara a créditos financiados con endeudamiento, se seguirán las reglas previstas en el artículo 7 de la presente Ley.

2. El Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá acordar las oportunas retenciones de créditos presupuestarios, y las transferencias que resulten necesarias a favor de los servicios que tengan a su cargo o se les encomiende la gestión unificada de obras, servicios, suministros o adquisiciones, o la realización de actuaciones de carácter institucional.

3. Cuando los créditos presupuestarios situados en un programa del Presupuesto hayan de ser ejecutados por otro u otros programas del mismo o distinto Departamento, o se produzcan modificaciones orgánicas y de competencias, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se podrán instrumentar las transferencias precisas para situar los créditos en los centros de gasto y programas que deban efectuar la gestión, sin alterar su naturaleza económica y su destino.

Artículo 7.--Modificación de créditos financiados con endeudamiento.

Teniendo en cuenta el nivel de vinculación de los créditos fijado en el artículo 2, corresponde al Gobierno de Aragón autorizar la modificación de destino de los créditos señalados en el anexo I de la presente Ley, cuando ésta se efectúe entre créditos del mismo capítulo económico y programa de gasto y siempre que las modificaciones no superen el 10 % del total de los créditos de cada capítulo de cada programa. En los demás supuestos, se requerirá la aprobación de la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón.

Artículo 8.--Incorporación de remanentes de crédito.

1. La autorización contenida en el artículo 43.2 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma se aplicará con carácter excepcional y condicionada a la existencia de cobertura financiera, mediante la acreditación de remanente de tesorería disponible o la baja de otros créditos.

2. En los supuestos de créditos para gastos financiados con recursos afectados, sujetos a justificación de acuerdo con su normativa específica, será suficiente acreditar la asignación de tales recursos a favor de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9.--Habilitación de aplicaciones presupuestarias.

1. Las transferencias, generaciones, ampliaciones de crédito e incorporaciones de remanentes, realizadas conforme a los supuestos legalmente establecidos, habilitarán para la apertura de las aplicaciones precisas en la estructura presupuestaria, cuando sea necesario, según la naturaleza del gasto a realizar.

2. Las transferencias de crédito que regula de manera específica la presente Ley, así como las de carácter instrumental que fuesen necesarias para adecuar los créditos a la verdadera naturaleza del gasto aprobado, quedan exceptuadas de las limitaciones contenidas en el artículo 47 de la Ley de Hacienda.

Artículo 10.--Ajustes en los estados de gastos e ingresos del Presupuesto.

1. Mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, se podrán efectuar los correspondientes ajustes en los estados de gastos e ingresos y anexos correspondientes del Presupuesto, que se instrumentarán mediante la figura modificativa de bajas por anulación, cuando la previsión de recursos en general, o los afectados a la financiación o cofinanciación de determinados créditos para gastos sea inferior a la inicialmente prevista o proceda legalmente.

2. Se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación presente.

3. Al cierre del ejercicio económico, se podrán promover por la Intervención General los ajustes necesarios en los créditos del Capítulo I, como consecuencia de errores materiales o de hecho y de los aritméticos detectados en el proceso de imputación de nóminas, los cuales serán autorizados por el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento.

4. El Consejero de Economía, Hacienda y Fomento remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón los ajustes realizados en los estados de gastos e ingresos del Presupuesto, a tenor de lo que faculta el presente artículo.

Artículo 11.--Normas generales relativas a los expedientes de modificación de créditos.

1. Toda modificación en los créditos del Presupuesto deberá recogerse en un expediente que exprese las razones que la justifiquen y el precepto legal que la autorice, indicando expresamente la Sección, Servicio, Programa y Concepto afectados por la misma. Esta información se presentará desagregada a nivel de proyecto y línea de subvención y ayuda cuando se trate de los capítulos correspondientes a transferencias corrientes y gastos de capital.

2. El expediente de modificación deberá contener las desviaciones que en la ejecución de los programas puedan producirse, así como el grado de consecución de los objetivos correspondientes que se vean afectados.

3. Las resoluciones de modificaciones presupuestarias se remitirán mensualmente a las Cortes de Aragón, indicándose expresamente para cada una de ellas los datos relativos al Programa, Servicio y Concepto presupuestarios; el proyecto de inversión o línea de subvención a que afectan, en su caso; la cuantía de la modificación; la autoridad que la aprueba y normativa en que se apoya, y la fecha de su aprobación.

TITULO TERCERO De la gestión del Presupuesto Artículo 12.--Reglas sobre los proyectos normativos y acuerdos que supongan incremento de gasto.

1. Todo proyecto de Ley o de reglamento cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto en el ejercicio de 1997, o de cualquier ejercicio posterior, deberá incluir una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución y la forma en que se financiarán los gastos derivados de la nueva normativa.

2. Lo dispuesto en el punto anterior se aplicará a toda propuesta de acuerdo o resolución, cuya efectividad quedará condicionada a que por el órgano proponente se disponga de la financiación adecuada en los Programas de gasto cuya gestión le corresponde.

Artículo 13.--Gestión de los créditos finalistas y cofi- nanciados.

1. El Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá acordar las oportunas retenciones en los créditos para gastos financiados con recursos afectados, hasta tanto exista constancia del ingreso o de la asignación de los mismos a la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que dichas retenciones no afecten a intereses sociales relevantes.

2. Los proyectos en que inicialmente esté prevista su financiación con fondos comunitarios, así como los de carácter finalista, se gestionarán con arreglo a la normativa general de la Comunidad Autónoma de Aragón, y, en el caso de que fuera necesario para su adecuada justificación, con arreglo a su normativa específica. A tales efectos el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá autorizar las modificaciones presupuestarias que sean precisas para permitir la adecuada justificación y gestión de los fondos.

Artículo 14.--Gastos de carácter plurianual.

Corresponde al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento acordar la autorización de gastos de carácter plurianual, en los supuestos regulados en los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 40 de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma. Corresponde al Gobierno de Aragón acordar la autorización en los demás supuestos contenidos en el citado artículo.

Artículo 15.--Contratación.

1. La tramitación de los expedientes de contratos menores previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sólo exigirá, conforme a lo previsto en el artículo 57 del referido texto legal, la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando las normas específicas lo requieran.

2. Podrán ser acumuladas en un solo acto de gestión contable todas las fases del proceso de gasto señaladas en el artículo 49 de la Ley de Hacienda, que se justificarán con el expediente a que se refiere el párrafo anterior.

3. El Gobierno de Aragón comunicará trimestralmente a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón la relación de contratos menores y de contratos adjudicados por el procedimiento negociado regulado en el artículo 74 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

TITULO CUARTO De los créditos de personal CAPITULO I Regímenes retributivos Artículo 16.--Normas básicas en materia de gastos de per- sonal.

1. Con efectos de 1 de enero de 1997, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón experimentarán la misma variación, con respecto a las del año 1996, que la establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, de acuerdo con las bases de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en el presente artículo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.

Artículo 17.--Retribuciones de altos cargos y personal eventual de gabinetes.

Las retribuciones del Presidente, de los Consejeros del Gobierno de Aragón, y del personal eventual de gabinetes, experimentarán la misma variación sobre el conjunto de las mismas, según la estructura vigente en el ejercicio de 1996, que resulte aplicable, en su caso, al conjunto de las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 18.--Retribuciones del personal funcionario.

1. Con efectos de 1 de enero de 1997, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma será la derivada de la aplicación de las siguientes normas: a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que se desempeñen, tendrán la variación porcentual que resulte aplicable para las mismas retribuciones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrán la variación porcentual que resulte aplicable para las mismas retribuciones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignado a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan carácter análogo, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sean de aplicación las variaciones que, en su caso, pudieran experimentar las restantes retribuciones.

2. El personal perteneciente a los cuerpos de Sanitarios Locales que desempeñen puestos de trabajo propios de estos cuerpos al servicio de la Comunidad Autónoma, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, el complemento de destino, en las cuantías que determine con carácter general para los funcionarios la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía del complemento específico, para aquellos puestos a los que corresponda este concepto retributivo, será fijada por las normas propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 19.--Conceptos retributivos aplicables a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno de Aragón ha aprobado la aplicación del sistema retributivo previsto en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en los artículos 47 y 48 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, serán retribuidos durante 1997 por los conceptos siguientes: 1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

2. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año. Su importe será para cada una de ellas una mensualidad de sueldo y trienios.

Se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en el supuesto de cese por fallecimiento, jubilación o retiro de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devengue por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el presente artículo, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

3. El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

4. El complemento específico que, en su caso, se haya fijado al puesto de trabajo atendiendo las adecuaciones que sean necesarias para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo; a tales efectos, el Gobierno de Aragón podrá efectuar las modificaciones necesarias, de acuerdo con criterios objetivos relacionados con el contenido funcional de los puestos de trabajo.

5. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días: a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

Artículo 20.--Complemento de productividad y gratificaciones.

1. Para retribuir el especial rendimiento, la actividad o dedicación extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, el Gobierno de Aragón podrá determinar la aplicación de un complemento de productividad, de acuerdo con la legislación vigente.

2. El Gobierno de Aragón podrá conceder excepcionalmente gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

3. Para la efectividad de lo dispuesto en los apartados anteriores, es necesaria la existencia de crédito adecuado o la posibilidad de su cobertura en virtud del régimen legal de modificaciones.

Artículo 21.--Complemento personal transitorio.

1. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y complemento específico establecidos por aplicación del nuevo sistema retributivo absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al sistema retributivo anterior, con excepción del complemento familiar, que continuará regulándose por su normativa específica.

2. En los casos en que la aplicación prevista en el apartado anterior suponga disminución de los ingresos de un funcionario en cómputo anual, se establecerá un complemento personal y transitorio por el importe correspondiente a dicha disminución.

3. El complemento personal y transitorio resultante experimentará, por compensación, una reducción anual en cuantía equivalente al incremento general que se produzca en el respectivo complemento específico. Asimismo, será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1997, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

4. El complemento personal transitorio aplicable al personal transferido del Instituto Nacional de Servicios Sociales se comenzará a absorber a partir del 1 de enero de 1997 en una cuantía igual al 50 % de incremento de complemento específico tipo A, conforme a lo previsto en los acuerdos sindicatos-Administración de 21 de junio de 1996.

Artículo 22.--Retribuciones del personal laboral.

Con efectos de 1 de enero de 1997, la masa salarial del personal en régimen de derecho laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar una variación global superior a la resultante de la aplicación de lo señalado en el artículo 16 de la presente Ley, de acuerdo con los criterios que se establezcan para el personal de análoga naturaleza en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997. Todo ello, sin perjuicio de su distribución individual, que se efectuará a través de la negociación colectiva.

Artículo 23.--Retribuciones del personal interino.

Los funcionarios interinos percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al Grupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, y las restantes retribuciones complementarias en la misma cuantía correspondiente al puesto de trabajo que desempeñen.

CAPITULO II Otras disposiciones en materia de régimen de personal activo Artículo 24.--Deducción de haberes por la diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada.

1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma dará lugar, salvo justificación, a la deducción proporcional que corresponda en sus haberes.

2. Para el cálculo del valor/hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones que perciba cada persona dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

3. Tales deducciones no tendrán la consideración de sanción disciplinaria.

Artículo 25.--Anticipos de retribuciones.

1. La concesión de anticipos de retribuciones al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará de conformidad con las normas reglamentarias aprobadas al efecto, sin que su límite pueda superar la cifra de ciento sesenta y cinco millones de pesetas, en el ejercicio de 1997, y sin que su aprobación requiera la aprobación prevista en el artículo 25 de la Ley 5/1989, de 31 de mayo, no excediendo el anticipo de trescientas mil pesetas por solicitud.

2. No será aplicable el límite previsto en el punto anterior a aquellos anticipos que hayan de reintegrarse totalmente en la primera nómina en la que se incluya el concesionario.

Artículo 26.--Prohibición de ingresos atípicos.

1. El personal al servicio del sector público aragonés, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrá percibir participación alguna en los tributos, ni en otro tipo de ingresos de dicho sector, ni comisiones ni otro tipo de contraprestaciones distintas a las que correspondan al régimen retributivo.

2. En la contratación de gerentes de organismos autónomos y empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón, o en los supuestos de relaciones laborales especiales de alta dirección de la Administración, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la Comunidad.

Artículo 27.--Provisión de puestos reservados a representantes sindicales.

La provisión transitoria de los puestos de trabajo reservados a los representantes sindicales que estén dispensados de servicio por razón de su actividad sindical, se efectuará con cargo a los créditos disponibles por cada Departamento en el capítulo de gastos de personal.

Artículo 28.--Normas generales sobre provisión de puestos, formalización de contratos de trabajo y modificación de complementos o categorías profesionales.

1. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, o la formalización de nuevos contratos de trabajo del personal laboral fijo, así como la modificación de complementos o categoría profesional, requerirá que los correspondientes puestos figuren dotados en los estados de gastos del Presupuesto y relacionados en los respectivos anexos de personal unidos al mismo, o bien que obtengan su dotación y se incluyan en dichos anexos, de acuerdo con la normativa vigente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, así como para la determinación de los puestos a incluir en la oferta de empleo público, serán preceptivos los informes del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales y del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, en los cuales se constatará la existencia de las dotaciones precisas en los anexos de personal de los respectivos Programas de gasto.

TITULO QUINTO Del Fondo Intraterritorial de Solidaridad Artículo 29. Normas de gestión del Fondo Intraterritorial de Solidaridad.

1. Con el fin de paliar los desequilibrios existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma mediante actuaciones inversoras y de fomento en áreas infradotadas, se asignan al Programa 612.5, "Fondo Intraterritorial de Solidaridad", créditos por importe de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, los cuales podrán ser incrementados mediante las modificaciones presupuestarias que procedan.

A tal efecto, se contemplan las siguientes actuaciones: a) Convenio para la provincia de Teruel. Para la financiación de proyectos que promuevan directa o indirectamente la generación de renta y riqueza en la provincia de Teruel, se asignan específicamente créditos por importe de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS, en cumplimiento de lo acordado en Convenio entre el Ministerio de Economía y Hacienda y el Departamento de Economía, Hacienda y Fomento del Gobierno de Aragón, que serán cofinanciados por ambas Administraciones.

b) Otras actuaciones. La cuantía restante se destina a la promoción de otras actuaciones destinadas a los objetivos que persigue el Fondo en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejero de Economía, Hacienda y Fomento podrá autorizar, dentro de este Programa, las transferencias que resulten necesarias entre los créditos de sus Capítulos VI y VII y la apertura de los conceptos que fuesen precisos, con el fin de adecuar la situación de los créditos y consiguiente imputación contable a la naturaleza concreta de los gastos a realizar.

3. Asimismo, el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, de oficio o a propuesta de los Consejeros de los Departamentos afectados, podrá efectuar transferencias desde los créditos de los Capítulos VI y VII de este Programa a los correspondientes de otros Programas de gasto dependientes de otros Departamentos, cuando resulte más adecuado para la gestión de las actuaciones concretas a efectuar con cargo a dicho Fondo.

4. El Gobierno de Aragón tratará de que las actuaciones derivadas del Fondo Intraterritorial de Solidaridad se ejecuten con cofinanciación de otras Administraciones.

5. El Gobierno de Aragón informará trimestralmente a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón sobre el grado de ejecución y destino específico de los créditos incluidos en el Fondo Intraterritorial de Solidaridad, dentro del apartado 1.b) de este artículo, indicando destinatario, importe, desequilibrio que se pretende corregir y proyecto que financia.

TITULO SEXTO De las transferencias a entidades locales Artículo 30.--Normas de gestión del Fondo Autonómico de Cooperación Local.

1. Constituye el Fondo Autonómico de Cooperación Local el conjunto de transferencias destinadas a las Entidades Locales de Aragón que se incluyen en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma como apoyo al desarrollo y gestión de las distintas actividades de la competencia de aquéllas, según se recoge en el cuadro anexo correspondiente.

Dicho Fondo Autonómico se compone de los programas específicos de transferencias a Entidades Locales, así como la parte destinada a éstas en programas sectoriales.

2. Los créditos destinados a Entidades Locales deberán ser objeto de transferencia a las mismas, con arreglo a las normas que regulen su gestión. Dichos créditos podrán ser objeto de las modificaciones que puedan acordarse según las normas de ejecución del Presupuesto.

3. Por el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, a propuesta de los distintos Departamentos, podrán acordarse transferencias de créditos de los capítulos VI al VII en aquellos casos en que una determinada actuación, prevista inicialmente como inversión, pueda gestionarse de forma más adecuada por una Entidad Local, sin que ello suponga modificar la financiación prevista inicialmente.

4. El Gobierno de Aragón informará trimestralmente a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón sobre el grado de ejecución y destino específico de los créditos incluidos en el Fondo Autonómico de Cooperación Local, indicando destinatario, importe, actividad concreta que se apoya y operación que se financia.

Artículo 31. Fondo Autonómico de Inversiones Municipales de Aragón. .

Las dotaciones previstas en la Sección 11, "Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales"; Servicio 04 "Dirección General de Política Interior y Administración Local"; Programa 125.1., "Cooperación con la Administración Local", para financiar el Fondo Autonómico de Inversiones Municipales de Aragón se distribuirán de conformidad con la Ley del mismo.

TITULO SEPTIMO De las operaciones financieras Artículo 32.--Alcance y contenido de las operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza al Gobierno de Aragón para emitir Deuda Pública, bonos u otros instrumentos financieros o concertar operaciones de crédito a largo plazo hasta un importe de TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESETAS, destinados a la financiación de operaciones de capital que se detallan en el anexo I de la presente Ley.

2. La autorización para financiar los créditos contenidos en la Sección 25, "Regularización de inversiones y otras operaciones de capital", por un importe de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS VEINTIDOS PESETAS, se regulará por lo establecido en la Ley 3/1996, de 22 de mayo, de Endeudamiento para la regularización de inversiones y otras operaciones de capital.

3. Hasta el límite señalado y cualquiera que sea el modo en que se formalicen, podrán concertarse una o varias operaciones, tanto en el interior como en el exterior, en moneda nacional o en divisas, según resulte más conveniente para los intereses de la Comunidad Autónoma. Asimismo, podrán utilizarse los instrumentos de control de riesgo de intereses y de cambios que el mercado financiero ofrezca, cuando se obtengan unas condiciones más ventajosas para el endeudamiento de la Comunidad.

4. Corresponde al Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, acordar la refinanciación o sustitución del endeudamiento vivo de la Comunidad con el exclusivo objeto de disminuir el importe de los costes financieros actuales o futuros, dando cuenta a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón.

5. En el marco de las operaciones fijadas en el párrafo anterior, se autoriza al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento para acordar la concertación de operación de derivados financieros para cobertura o aseguramiento de los diversos riesgos, tales como: opciones, futuros, permutas y otros similares, que, sin comportar un incremento de la deuda viva autorizada, permitan mejorar la gestión o la carga financiera de la Comunidad Autónoma.

6. El importe del endeudamiento autorizado en ejercicios anteriores que no se haya suscrito y cuya autorización continúe vigente se podrá formalizar en las mismas operaciones autorizadas en el presente artículo, dando cuenta a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón. La formalización y contabilización de las operaciones podrá efectuarse en los tramos más adecuados, a tenor del grado de ejecución de los gastos que van a financiar y de las necesidades de Tesorería.

7. Las características y requisitos de las operaciones de endeudamiento que se formalicen de acuerdo con lo previsto en el presente artículo se regirán por lo establecido en la Ley 2/1995, de 6 de marzo, de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón con cargo al Presupuesto de 1994, con las modificaciones introducidas por la Ley 8/1995, de 15 de noviembre, de modificación de la Ley 2/1995, de 6 de marzo, de endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón con cargo al Presupuesto de 1994, y en su caso, por la citada Ley 3/1996, de 22 de mayo, de endeudamiento para la regularización de inversiones y otras operaciones de capital.

Artículo 33.--Otorgamiento de avales públicos.

1. El Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, podrá prestar aval a empresas radicadas en Aragón, con prioridad a las pequeñas y medianas empresas, por operaciones concertadas por las mismas, con la finalidad de garantizar la creación o permanencia de puestos de trabajo, mediante el correspondiente plan económico-financiero que demuestre la viabilidad de las empresas beneficiarias o del proyecto al que se destine la garantía. El importe total de los avales otorgados no podrá rebasar el límite de riesgo pendiente de amortización de CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS, teniendo en cuenta las amortizaciones llevadas a cabo de operaciones formalizadas con anterioridad.

2. Cuando el importe de cada uno de los avales propuestos al amparo de lo establecido en el presente artículo o acumulando los anteriores recibidos supere los cien millones de pesetas, se requerirá la previa autorización de la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón.

3. Antes de la concesión de cualquier aval a particulares o empresas privadas deberá acreditarse que no existan deudas pendientes con la Administración General del Estado y de la Seguridad Social, debiéndose comprobar que tampoco existe deuda alguna pendiente de pago con la Comunidad Autónoma.

4. Cuando se avale a empresas privadas, se presentarán los estados económico-financieros que sirvieron de base a los efectos de la tributación del impuesto sobre el beneficio que corresponda, con la finalidad de poder estimar su viabilidad.

Artículo 34.--Incentivos regionales.

El Departamento de Economía, Hacienda y Fomento realizará las actuaciones que correspondan a la Comunidad Autónoma de Aragón derivadas de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, sobre el régimen de Incentivos Regionales, así como del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1.535/1987, de 11 de diciembre.

Artículo 35.--Anticipos sobre subvenciones.

Con la finalidad de facilitar la financiación y ejecución de nuevos proyectos de inversión y, en general, fomentar el desarrollo económico y social en el ámbito del territorio aragonés, el Gobierno de Aragón podrá concertar anticipos sobre subvenciones concedidas en firme por órganos administrativos, hasta un límite máximo de CUATRO MIL MILLONES DE PESETAS de saldo vivo, teniendo en cuenta las devoluciones llevadas a cabo de anticipos concedidos con anterioridad, en los supuestos y con los requisitos que puedan establecerse reglamentariamente.

TITULO OCTAVO De las tasas y exacciones propias de la Comunidad Artículo 36.--Tasas.

En virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1984, de 27 de diciembre, reguladora de las tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las tarifas de las tasas exigibles en el ámbito de la misma serán las actualmente vigentes, con las modificaciones que se señalan en los correspondientes anexos incorporados a la presente Ley.

(1). El anexo de las tarifas de las tasas exigibles en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón se publicará en suplemento a este Boletín Oficial.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.--Gestión del Presupuesto de las Cortes de Aragón.

1. La Mesa de las Cortes de Aragón incorporará los remanentes de crédito de la Sección 01 del Presupuesto para 1996 a los mismos Capítulos del Presupuesto para 1997.

2. Las dotaciones presupuestarias de las Cortes de Aragón se librarán en firme trimestralmente, y por anticipado, a nombre de las Cortes, y no estarán sometidas a justificación previa.

3. La Mesa de las Cortes podrá acordar libremente transferencias de crédito en los conceptos de su presupuesto.

Segunda.--Normas a las que ha de ajustarse la concesión de subvenciones.

1. Con carácter general, la concesión de subvenciones corrientes y de capital con cargo a los créditos de los Capítulos IV y VII de los estados de gastos del Presupuesto se efectuará con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

2. Las subvenciones indicadas en el punto anterior podrán ser objeto de concesión directa en los siguientes supuestos: a) Cuando figuren en los respectivos anexos de transferencias unidos al Presupuesto con asignación nominativa, se especifique su destino por enmienda aprobada por las Cortes de Aragón, o no sea posible la concurrencia por razón de su objeto.

b) Las que se deriven de convenios de la Comunidad Autónoma con otras instituciones o asociaciones públicas o privadas que sean consideradas de interés dentro del territorio de Aragón.

3. En los supuestos contemplados por el Decreto 96/1984, de 29 de noviembre, de la Diputación General de Aragón, la concesión de subvenciones se regulará por las normas contenidas en el mismo.

4. El Gobierno de Aragón, como condición necesaria para otorgar cualquier tipo de ayuda, subvención o aval a empresas con cargo a los presentes Presupuestos, verificará que la entidad solicitante cumpla todos los requisitos legales exigidos en relación con el tratamiento de los residuos que, en su caso, produzcan.

5. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos, librados con cargo a los créditos de transferencia del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, que haya de cumplir la finalidad que motiva su otorgamiento o que reúna los requisitos que legitiman su concesión. Concedida la subvención, el beneficiario vendrá obligado a: a) Cumplir la finalidad que fundamentó su concesión.

b) Acreditar ante el Departamento concedente la aplicación adecuada de fondos.

c) Comunicar al Departamento concedente la obtención de cualquier tipo de ayuda para la misma finalidad procedente de otras Administraciones o Entes públicos o privados.

6. La alteración de las condiciones que determinaron el otorgamiento de la concesión o la concurrencia de cualquier otro tipo de ayudas sobrevenidas o no declaradas por el beneficiario que, en conjunto o aisladamente, bien superen el coste de la actividad a realizar, bien los límites porcentuales de subvención tenidos en cuenta para su determinación, darán lugar a que se modifique dicha concesión y al reintegro del importe que corresponda.

7. Las subvenciones concedidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma serán sometidas a la evaluación y seguimiento y, en su caso, al control financiero, a desarrollar por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia.

8. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de evaluación, seguimiento y control se constaten indicios de incumplimiento de las condiciones y requisitos de cada subvención, la Administración de la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la efectividad del reintegro de las cantidades que procedan.

9. Las normas de concesión de los distintos tipos de subvenciones y ayudas deberán ser objeto del oportuno desarrollo reglamentario. Cuando la concesión requiera convocatoria previa, se harán constar las características de la misma.

10. Los reintegros de subvenciones canceladas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán la consideración de ingresos de derecho público, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes de la Ley 4/ 1986, de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

11. Concedido un aval a un beneficiario, la concesión de una subvención, aunque sea por una operación distinta, requerirá la previa autorización del Gobierno de Aragón. De la misma forma se procederá si concedida una subvención se solicita posteriormente un aval. En ningún caso podrán concurrir, respecto de un mismo proyecto, aval y subvención, salvo casos excepcionales autorizados por el Gobierno de Aragón.

12. Los beneficiarios de subvenciones otorgadas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma deberán cumplir las normas sobre publicidad aprobadas por el Gobierno de Aragón.

Tercera.--Subsidiación de intereses.

1. Las subvenciones a los puntos de interés para la financiación de las inversiones otorgadas por la Diputación General de Aragón tendrán como objetivo fundamental la creación o mantenimiento de puestos de trabajo, y deberán corresponder a operaciones reales de préstamo o crédito.

2. En todo caso, la financiación de las nuevas inversiones con recursos propios de la empresa deberá suponer, como mínimo, el treinta por ciento del importe de las mismas.

3. Se podrán arbitrar fórmulas que permitan actualizar el importe de los puntos de interés subvencionados, para hacerlo efectivo de una sola vez, cancelando los compromisos a cargo de la Hacienda de la Comunidad Autónoma derivados de los respectivos convenios.

4. Las subvenciones a los puntos de interés para la financiación de las inversiones cuyo objetivo sea el mantenimiento de puestos de trabajo, serán aprobadas en función de la viabilidad de la empresa.

Cuarta.--Información sobre gestión presupuestaria a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón.

1. Terminado el ejercicio presupuestario, se remitirá a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón un listado resumen anual de las subvenciones y ayudas concedidas en 1997, por programas y líneas de subvención.

2. Trimestralmente, la Diputación General de Aragón, así como sus Organismos Autónomos y Empresas Públicas, publicarán en el "Boletín Oficial de Aragón" listados resumen de las subvenciones y ayudas que concedan con cargo a los Capítulos IV y VII de sus respectivos Presupuestos o, en su caso, de naturaleza análoga, con indicación en lo que proceda del programa, línea de subvención, nombre y domicilio del beneficiario, finalidad y cuantías. En las relacionadas con la creación de empleo, se indicará además el número de empleados fijos de la empresa y la creación de empleos netos comprometidos como condición de la subvención o ayuda.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la presente Ley, el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento remitirá a la Comisión de Economía de las Cortes de Aragón la siguiente documentación: a) Mensualmente, de las modificaciones presupuestarias que se aprueben, así como relación pormenorizada de los remanentes de crédito del ejercicio anterior que se incorporen a los estados de gastos del Presupuesto de 1997.

b) Trimestralmente, de las autorizaciones de gastos plurianuales en vigor, con indicación de las cantidades autorizadas para cada proyecto y ejercicio presupuestario, así como la fecha del acuerdo inicial.

c) Trimestralmente, de las provisiones de vacantes de personal a que se refiere el artículo 28, así como de las modificaciones efectuadas en las relaciones de puestos de trabajo y en los anexos de personal unidos al Presupuesto, todo ello por Departamentos y Programas.

d) Trimestralmente, de las concesiones y cancelaciones de avales y anticipos y, en su caso, de insolvencias a las que la Diputación General de Aragón tenga que hacer frente, indicando beneficiario y su domicilio.

e) Trimestralmente, de la situación de tesorería y del endeudamiento vivo en curso del sector público aragonés.

Quinta.--Fondo de Acción Social en favor del personal.

En el programa 313.5 "Acción Social en favor del personal" se dota la cuantía correspondiente al Fondo de Acción Social, por un importe de TRESCIENTOS MILLONES DE PESETAS.

Sexta.--Regularización de inversiones y otras operaciones de capital.

En el supuesto de que sean anulados o se produzcan bajas en créditos de la Sección 25 a lo largo del ejercicio presupuestario, los créditos liberados se destinarán, siempre que ello sea posible, a hacer frente a otros compromisos incluidos en la Ley de endeudamiento para la regularización de inversiones y otras operaciones de capital, preferentemente en favor de aquellos pertenecientes al mismo programa o, en su caso, al resto de programas del mismo Departamento.

Séptima.--Gestión de los créditos de la Sección 20.

1. Cuando proceda la gestión directa de los fondos que figuran en la Sección 20, "Diversos Departamentos", de la estructura orgánica del Presupuesto, corresponderá al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento la autorización y disposición de los créditos correspondientes.

2. Las modificaciones de créditos que sea necesario efectuar para situar los fondos en los distintos Programas de gasto, o para que la gestión de alguno de los Programas o de partidas concretas se efectúe por un determinado Departamento, serán autorizadas por el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento. A las transferencias de los créditos de esta Sección no les serán de aplicación los límites señalados por la Ley de Hacienda.

Octava.--Libramientos de partidas a justificar en la Sección 16.

El Gobierno de Aragón podrá librar partidas a justificar con destino a las familias e instituciones sin fin de lucro, con cargo a los Presupuestos del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo para 1997, artículos 48 y 78 de los programas 313.1, 313.2, 413.1 y 443.1, hasta el 50 % de la subvención que para ellas sean aprobadas de forma reglamentaria por la Diputación General, sin que sea de aplicación lo dispuesto, en materia de avales, en el artículo cuarto, apartado dos, del Decreto 186/1993, de 3 de noviembre, de la Diputación General, sobre el pago de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Novena.--Trámite de las modificaciones en materia de personal.

Las propuestas de modificación de niveles en las relaciones de puestos de trabajo, de asignación de complementos específicos B, y de convocatorias de plazas vacantes que formulen los distintos Departamentos se tramitarán por la Dirección General de Recursos Humanos, previo informe de la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio sobre la existencia de dotación presupuestaria en los respectivos créditos de personal.

Décima.--Ingreso Aragonés de Inserción.

La cuantía del Ingreso Aragonés de Inserción, en cómputo mensual, queda fijada en 34.155 pesetas, con efectos de 1 de enero de 1997.

Cuando la unidad familiar esté constituida por más de una persona, a la cuantía anterior se le sumará un 0,3 de dicha cuantía por el primer miembro que conviva con el solicitante, 0,2 por cada uno de los restantes miembros hasta el cuarto inclusive y un 0,1 para el quinto y siguientes.

Undécima.--Ayuda a los países en vías de desarrollo.

1. El importe equivalente al 0,7 % de los créditos iniciales comprendidos en los Capítulos VI y VII del estado de gastos del Presupuesto, excluidos los de carácter finalista y los correspondientes a la Sección 25, "Regularización de inversiones y otras operaciones de capital", quedará integrado en un Fondo de Solidaridad con los países del Tercer Mundo, destinado a la realización de proyectos que, sustentados en el principio de solidaridad, contribuyan al desarrollo y atención de las necesidades básicas de la población de estos países. En este porcentaje quedan incluidos los créditos asignados para este fin en el Presupuesto. Independientemente de que la dotación del Fondo proceda de créditos de inversión, a éste podrá imputarse la financiación de todos los proyectos aprobados sin atender a la naturaleza de sus gastos, y todo ello, en orden a conseguir la mayor eficacia en el desarrollo de la política de cooperación.

2. Los proyectos citados se presentarán de conformidad con el Decreto 180/1994, de 8 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la cooperación al desarrollo y las ayudas a los países del Tercer Mundo, y en el plazo establecido al efecto por la convocatoria anual. Los proyectos deberán ser presentados por organizaciones no gubernamentales, preferentemente aragonesas, legalmente constituidas y que tengan implantación y presencia en Aragón.

3. La distribución de este Fondo para cada tipo de ayuda queda establecida para 1997, en los siguientes porcentajes: -- El 40 % del Fondo, para ayudas a proyectos cofinanciados por ONG.

--El 10 %, para campañas de sensibilización y educación social.

--El 50 %, para Proyectos de desarrollo específico o ayuda humanitaria en situaciones de emergencia.

En el supuesto de que las solicitudes para cada tipo de ayuda no permitan destinar la totalidad del porcentaje previsto para cada una de ellas, la Comisión encargada de evaluar los proyectos podrá acumular el crédito no dispuesto al resto de las tipologías, con el fin de aplicar la totalidad de la dotación presupuestaria del Fondo de Solidaridad con los países del Tercer Mundo.

4. El Gobierno de Aragón podrá librar fondos a justificar con destino a las instituciones sin fines de lucro, con cargo a los créditos de ese Fondo, hasta el 50 por ciento de la subvención que para ellas sean aprobadas, sin que sea de aplicación lo dispuesto, en materia de avales, en el artículo cuarto, apartado dos del Decreto 186/1993, de 3 de noviembre, de la Diputación General, sobre el pago de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

5. La Comisión de Economía de las Cortes de Aragón conocerá los proyectos aprobados anualmente mediante informe que le será remitido por la Diputación General de Aragón en un plazo máximo de quince días desde que se produzca el acuerdo de ésta. El informe contendrá al menos la relación de los proyectos aprobados, el importe, la organización destinataria en su caso y el país de destino. Además, el Gobierno de Aragón dará cuenta a la Comisión de Economía de forma trimestral del estado de ejecución de los proyectos.

Duodécima.--Contabilización de operaciones financieras.

El producto del endeudamiento se ingresará en la Tesorería de la Comunidad Autónoma y se aplicará al estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, con excepción de las operaciones reguladas en el artículo 93 de la Ley 4/1986, de 4 de junio, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias, aplicándose al estado de ingresos del Presupuesto, en su caso, por el saldo vivo existente al finalizar el ejercicio Decimotercera.--Intervención previa.

1. No estarán sometidos a intervención previa: a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.

b) Los contratos menores definidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

c) Las subvenciones asignadas nominativamente en la Ley de Presupuestos, y las recibidas con tal carácter de la Administración General del Estado y de la Unión Europea para su transferencia a los beneficiarios.

2. Las obligaciones o gastos a que se refiera el párrafo anterior serán objeto de fiscalización con posterioridad, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Decimocuarta.--Transferencia de servicios y establecimientos sanitarios.

Se amplía hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de 1998 el plazo fijado por la disposición transitoria segunda de la Ley 2/1989, de 21 de abril, del Servicio Aragonés de Salud, para la transferencia de la titularidad de los servicios y establecimientos sanitarios de las Corporaciones Locales.

Igualmente queda aplazada hasta dicha fecha la efectividad de las transferencias acordadas en aplicación de aquella disposición a las que se refieren los Decreto 107/1995, de 9 de mayo, y 143/1995, de 23 de mayo.

Decimoquinta.--Celebración de Convenios. El Gobierno de Aragón podrá autorizar la celebración de Convenios que impliquen la adquisición de compromisos de gastos para el presente ejercicio cuya justificación parcial haya de extenderse a ejercicios posteriores.

Decimosexta.--Convenio con Renfe.

Una vez renegociado el Convenio de colaboración entre la Comunidad Autónoma de Aragón y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Actuaciones Ferroviarias en Aragón, el Gobierno de Aragón tramitará la oportuna modificación presupuestaria, determinando la aportación de la Comunidad Autónoma para dicho convenio y habilitando los respectivos créditos en el Programa 513.2 de la Sección 13, Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes.

Decimoséptima.--Transferencias corrientes a las mancomunidades de municipios.

1. Los importes de las transferencias corrientes de los Departamentos y Organismos Autónomos de la Diputación General de Aragón para colaborar en los gastos de funcionamiento de las mancomunidades y en los gastos de mantenimiento y actividades de los servicios objeto de Convenio con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón serán abonados por ésta a aquéllas, por meses anticipados y por doceavas partes, cada ejercicio económico.

2. Si a fecha 30 de enero de cada año natural no se hubiese renovado el convenio o convenios para la financiación de servicios permanentes y periódicos prestados por las mancomunidades, las cantidades mensuales tendrán la consideración de anticipos a cuenta y se abonarán sobre el montante total del ejercicio anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.--Retribuciones del personal funcionario no incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

El personal funcionario que desempeñe puestos de trabajo no incluidos en la aplicación del sistema retributivo previsto en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en los artículos 47 y 48 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, y hasta tanto se determine dicha aplicación, seguirán percibiendo las retribuciones básicas y complementarias según la estructura y con sujeción a la normativa anterior, incrementadas en el porcentaje que, con carácter general, se apruebe para el personal funcionario en la presente Ley.

Segunda.--Indemnizaciones por razón de servicio.

1. Hasta tanto se dicte una norma específica para el ámbito de la Comunidad Autónoma, las indemnizaciones por razón de servicio al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por lo establecido en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, y disposiciones complementarias, actualizándose para el presente ejercicio en la misma cuantía que establezca la normativa estatal. El personal laboral se regulará por las normas previstas en el convenio colectivo que le resulte de aplicación.

2. Las normas contenidas en las disposiciones anteriormente citadas serán de aplicación a los miembros de la Comisión Mixta de Transferencias y otras comisiones creadas en el seno de la Comunidad Autónoma. En estos supuestos, la Diputación General determinará el grupo en el que deben incluirse los miembros de dichas comisiones que no ostenten la condición de funcionarios de la Comunidad Autónoma.

3. Las indemnizaciones por razón de servicio se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios para estas atenciones. No obstante, las indemnizaciones que hayan sido devengadas dentro del último trimestre de cada ejercicio podrán ser abonadas con cargo a los créditos del ejercicio siguiente, si no hubieran podido ser liquidadas en el año económico en el que se causaron.

DISPOSICION FINAL El Gobierno de Aragón presentará, en un plazo no superior a tres meses, en las Cortes de Aragón un Proyecto de Ley de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO LANZUELA MARINA Ojo anexo número 1 24 páginas

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